Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 180
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 29-2024
Demandante: Servicio Departamental de Salud SEDES Beni
Demandado: Jorge Pinto Parada
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 143 a 148, interpuesto por Marcos Machicado Zurita en representación legal del Servicio Departamental de Salud SEDES Beni; impugnando el Auto de Vista Nº 052/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 113 a 117 vta., pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso Coactivo Fiscal, seguido por la parte recurrente contra Jorge Pinto Parada; memorial de respuesta al recurso de fs. 153 a 156 vta.; el Auto de fs. 157 que concedió el recurso y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I:
1.1 Auto Definitivo El Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por Marcos Machicado Zurita en representación legal del Servicio Departamental de Salud SEDES Beni en contra de Jorge Pinto Parada, el Auto Definitivo Nº 59/2021 de 8 de noviembre de fs. 72 a 80 vta., que declaró PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por Jorge Pinto Parada respecto de los Cargos N° 40 y 96 del dictamen de Auditoria, emitida por el Contralor General del Estado y de la Nota de Cargo N° 02/2019 de 2 de junio, emitida por el Juez de instancia.
1.2 Auto de Vista. - En conocimiento del Auto Definitivo, por memorial de fs. 72 a 80 vta., el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Beni, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de Vista N° 052/2023 de 7 de julio, de fs. 113 a 117 vta., que CONFIRMÓ el Auto Definitivo N° 59/2021 de 8 de noviembre.
2.- Argumentos del Recurso de Casación El Servicio Departamental de Salud (SEDES) Beni interpuso recurso de casación de fs. 143 a 148, alegando que el art. 1503-II del Código Civil (CC), aplicable por la previsión del art. 40 de la Ley N° 1178, determina que cualquier acto judicial o extrajudicial que sirva para constituir en mora al deudor interrumpe la prescripción.
Bajo este entendido señala que el Auto de Vista aplicó de forma errónea los arts. 1503 y 1505 del CC, pues la interrupción de la prescripción se generó con la emisión del Dictamen CGE/DRC-039/2018, realizado respecto de los periodos 2006 al 2011, efectuado a SEDES Beni, que determinó el indicio de responsabilidad Civil de, entre otros servidores, Jorge Pinto Parada, disponiendo su notificación e instruyendo que en caso de no procederse al pago en el plazo de 20 días de revisado se inicie la acción coactiva fiscal, por lo que se interpuso la demanda coactiva fiscal el 24 de mayo de 2019, dentro el plazo señalado en el art. 43 c) de la LPCF siendo que el coactivado fue citado el 14 de marzo del 2019 con el Dictamen de indicios de responsabilidad civil, y considerando que el 31 de diciembre de 2011 fue el cese de la percepción indebida de sueldos con fondos del Estado y esta fecha se inició la prescripción de 10 años, debiendo considerarse, conforme prevé el art. 1503-II del CC, la notificación del Dictamen como acto interruptivo de la prescripción, al constituir un acto equivalente del acreedor para constituir en mora al deudor; por lo que, hasta el 14 de marzo de 2019 transcurrieron 9 años, 11 meses y 14 días y no se consolidó la prescripción.
En cuanto a lo expuesto solicitó que se emita resolución CASANDO el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la excepción de prescripción.
3.- Contestación al Recurso de Casación: Por memorial de fs. 153 a 156 vta. el coactivado Jorge Pinto Parada contestó el recurso de casación presentado por SEDES Beni, argumentando que los arts. 50 al 53 del Decreto Supremo (DS) N° 23318-A, determinan que el Dictamen de Responsabilidad constituye una opinión técnica que sirve como prueba para el inicio del proceso coactivo fiscal y no constituye una obligación jurídica, por lo que se solicitó se emita resolución declarando INFUNDADO el recurso de casación.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El art. 40 de la Ley SAFCO, antes de ser declarado inconstitucional por la SCP N° 790/2012 de 20 de abril, estableció: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.”
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