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TSJ

AS/0180/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> </span><span>S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Auto Supremo: </span><span style="font-weight:normal;">180/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 26 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-222-24-A</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Paulina Manríquez Fernández por sí y en representación de Basilia Manríquez Fernández c/ Héctor Ramiro, Pedro, Felicidad todos Manríquez Fernández y Toribia Manríquez de Cortez.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Nulidad de escritura pública por inexistencia de contrato más pago de daños y perjuicios. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 1176 a 1179, interpuesto por y Paulina Manríquez por sí y en representación de Basilia Manríquez Fernández contra el Auto de Vista N° 563/2024, de 30 de agosto, que sale de fs. 1161 a 1165 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública por inexistencia de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por las recurrentes contra Héctor Ramiro, Pedro, Felicidad todos Manríquez Fernández y Toribia Manríquez de Cortez; la contestación de fs. 1202 a 1203, y de fs. 1205 a 1206; el Auto de concesión de 08 de noviembre de 2024, obrante a fs. 1207, el Auto Supremo de admisión N° 1430/2024-RA, de 29 de noviembre, obrante de fs. 1215 a 1216 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Paulina Manríquez Fernández por sí y en representación de Basilia Manríquez Fernández, mediante memorial visible de fs. 175 a 187 vta., ratificado a fs. 196 y vta., subsanado a fs. 200 y vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de escritura pública por inexistencia de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Felicidad, Pedro y Héctor Ramiro, todos Manríquez Fernández y Toribia Manríquez de Cortez, quienes una vez citados, los dos primeros, según escrito que sale de fs. 245 a 246, contestaron afirmativamente y se allanaron a la demanda; el tercero, por actuado de fs. 515 a 523, se apersonó y postuló reconvención por división y partición de lote de terreno, mereciendo el Auto de 11 de mayo de 2022, saliente a fs. 530 a 533 vta., que rechazó esta pretensión por ser improponible; asimismo, opuso excepciones de impersonería de la apoderada, de demanda defectuosamente propuesta, de emplazamiento a terceros y de cosa juzgada; y la última codemandada, por el Auto de 23 de mayo de 2022, fue declarada rebelde, posteriormente, según escrito de fs. 561 a 562, la misma interpuso incidente de nulidad de citación, por lo que se pronunció el Auto de 25 de enero de 2023, corriente de fs. 741 a 743, que declaró PROBADA el incidente de nulidad, en consecuencia, se dispuso que Toribia Manríquez Fernández sea citada nuevamente; una vez cumplida esta disposición, la codemandada mediante memorial de fs. 878 a 881 vta., respondió a la demanda de forma negativa e interpuso excepciones previas de impersonería de la demandada y demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto definitivo N° 678/2023, de 23 de octubre, obrante a fs. 1006 a 1012 vta. y sus dos Autos complementarios ambos de 03 de noviembre de 2023, que salen a fs. 1021 y 1023 en las que el Juez Público, Civil y Comercial 4° de la ciudad La Paz, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, IMPROBADAS las excepciones de emplazamiento a terceros y de demanda defectuosamente propuesta formuladas por Héctor Ramiro Manríquez Fernández.</span><span> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Paulina Manríquez Fernández, según memorial visible de fs. 1029 a 1049 vta., a la vez por Felicidad y Pedro ambos Manríquez Fernández y mediante actuado de fs. 1051 a 1057, dieron lugar a que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 563/2024, de 30 de agosto, corriente de fs. 1161 a 1165 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo apelado, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En cuanto al primer requisito o presupuesto de procedencia de la excepción de cosa juzgada referente a la identidad legal de las personas que actúan entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta; de la revisión de obrados, se advierte una coincidencia plena entre las partes intervinientes entre la nueva demanda instaurada ante el Juzgado Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de La Paz y la anterior demanda resuelta por el Juzgado Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En cuanto al segundo requisito o presupuesto de procedencia, referente a la identidad de la cosa pedida; se advierte que en la demanda incoada ante el Juzgado Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de La Paz se pretendía la nulidad de la minuta de compraventa de 10 de septiembre de 1975 como de los Testimonios N° 212/78 y N° 227/78, y la cancelación de la inscripción de la compraventa en Derechos Reales, pago de costas y daños y perjuicios, y en la demanda interpuesta ante el Jugado </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> se pretende la declaración de inexistencia del contrato de compraventa plasmado en el Testimonio N° 212/78, la cancelación de la partida computarizada N° 01144126 trasladada al Asiento A-1 del folio real con matrícula N° 2010990059032, la nulidad de contrato de compraventa plasmado en la Escritura Pública N° 227/1978 y el pago de daños y perjuicios; en ese marco, se puede evidenciar que el fondo de la controversia versa sobre los testimonios de las Escrituras Públicas N° 212/78 y N° 227/78, existiendo una identidad de objeto con pretensiones idénticas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En cuanto al tercer requisito o presupuesto de procedencia, referente a la identidad de causa de pedir, se advierte que la parte actora en ambas causas busca la declaración de nulidad y/o invalidez del documento que ha dado origen a la Escritura Pública N° 212/78 y N° 227/78, así como la cancelación de la inscripción ante las oficinas de Derechos Reales y el pago de daños y perjuicios, por lo que existe una identidad de causa de pedir.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Ante la concurrencia de los tres requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, se tiene que la decisión judicial pronunciada en la resolución objeto de apelación, guarda correspondencia con los datos del proceso y las normas que rigen la materia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Paulina Manríquez Fernández por sí y en representación de Basilia Manríquez Fernández mediante el escrito obrante de fs. 1176 a 1179, al cual se adhirió extemporáneamente Felicidad Manríquez Fernández y Pedro Manríquez Fernández, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Las recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>El Tribunal de alzada realizó una</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>indebida apreciación de la prueba, violando el principio de pertinencia a la seguridad plasmada en el art. 1289 del Código Civil, toda vez que no se ponderó la base de un acto ilícito, pues las Escrituras Públicas objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> jamás existieron en su constitución, ya que son emergentes de un acto delictivo de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato previstos en los arts. 298, 199, 203 y 337 del Código Penal, infracciones que fueron corroboradas a través de una pericia forense; es decir que, las escrituras públicas nunca nacieron a la vida jurídica porque no existe matriz o protocolo en la Notaría de Fe Pública, incurriendo en falta de objeto en el contrato establecido en el art. 549 inc. 1, 2 y 3 del Código Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se dicte un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista recurrido. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Toribia Manríquez de Cortez, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 1202 a 1203, alegando en lo principal que</span><span>:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El recurso planteado no ha señalado en que consiste la infracción, violación, falsedad o error cometido por el Tribunal de alzada, por ende, se evidencia falta de fundamentación en la solicitud planteada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Tribunal de alzada ha analizado y explicado los tres requisitos de la cosa juzgada: la identidad legal de las personas que intervienen en los procesos; el objeto de la pretensión y la legislación vigente al hecho concreto, realizando una subsunción correcta de ambos procesos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicita se confirme el Auto de Vista N° 563/2024, de 30 de agosto, sea con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por su parte, </span><span style="font-weight:bold;">Héctor Ramiro Manríquez Fernández, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 1205 a 1206, alegando en lo principal que</span><span>:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Las recurrentes, perdidas en su pretensión y de manera totalmente temeraria recurren cometiendo errores sustanciales en su recurso al que dicen que es en la forma y de nulidad y sin embargo contradictoriamente acusan normas sustantivas inaplicables al caso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al efecto, denuncia como violado el art. 1289 del Código Civil que no tiene aplicación al caso, ya que, no estaríamos en un conflicto legal sobre la suspensión definitiva o provisionales de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por supuesta falsedad de documentos, sino estaríamos en frente de un segundo proceso ordinario en la que se demanda la supuesta inexistencia de las Escrituras Públicas N° 212/1978 y 227/1978, que en realidad es un mismo acto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Las recurrentes se pierden en su falsa mirada honesta frontal, porque por ante el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13° ya inició una demanda de nulidad de las Escrituras Públicas N° 212/1978 y N° 227/1978 por supuesta falsificación firmas y la condición de analfabeta de nuestra madre, es decir, sometió a juicio y no probó nada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicita se declare infundado el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Con relación a la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: </span><span>“…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: ‘La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: ‘…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Sobre la cosa juzgada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “</span><span style="font-style:italic;">La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas</span><span>”. Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...</span><span style="font-style:italic;">Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.)… </span><span>Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley: </span><span style="font-style:italic;">a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…’ b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…’ c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Este Tribunal, respecto a la cosa juzgada emitió el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “</span><span style="font-style:italic;">Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material... Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal </span><span>…”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que: “</span><span style="font-style:italic;">La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente</span><span>. </span><span style="font-style:italic;">El art. 1319 del Código Civil, establece que:</span><span> ‘</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia</span><span style="font-style:italic;">. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas</span><span>’</span><span style="font-style:italic;">; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso”. </span><span>(El resaltado nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>En relación al agravio extraído en el </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">inciso a)</span><span style="font-style:italic;">, </span><span>por el cual se acusa de errónea la labor valorativa de la prueba realizada por el Tribunal de alzada, referente específicamente a la excepción previa de cosa juzgada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, de una lectura íntegra de la resolución recurrida, se advierte que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los recursos de apelación interpuestos, de forma previa precisó la naturaleza de las excepciones como medio de defensa en general, y de la excepción de cosa juzgada en particular, señalando que esta última se halla contemplada en el art. 1319 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Posteriormente, citando doctrina legal aplicable al caso y puntualizando la prueba producida por la parte demandada referente a la excepción de cosa juzgada (fs. 371 a 440), el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> procedió a examinar cada uno de los presupuestos de procedencia de la excepción en cuestión; vale decir que, analizó y contrastó la coincidencia entre: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">1) </span><span>las partes procesales; </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">2) </span><span>la cosa pedida; y, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">3)</span><span> la causa de pedir; llegando a la conclusión de que los tres elementos se encontraban fehacientemente acreditados en la causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En este punto, es menester resaltar que el proceso con el cual se realizó el análisis y parangón correspondiente, es el desarrollado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 13° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual emitió la Sentencia N° 162/2013 de 24 de mayo (fs. 424 a 428 vta.), declarando improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por Paulina Manríquez Fernández y Basilia Manríquez Fernández; decisión de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-415/2013 de 29 de noviembre, por el cual CONFIRMÓ la resolución recurrida. El Auto de Vista en cuestión, al no haber sido objeto de recurso de casación, adquirió la calidad de cosa juzgada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese orden, respecto al </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">primer presupuesto</span><span>, éste Tribunal concuerda plenamente con la conclusión arribada por el Tribunal de alzada; toda vez que, resulta evidente la coincidencia entre los sujetos procesales y los roles que estos desempeñan en ambos litigios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el proceso inicial, tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la posición activa estuvo ocupada por Paulina Manríquez Fernández y Basilia Manríquez Fernández en su calidad de demandantes, mientras que la posición pasiva correspondió a Héctor Ramiro Manríquez Fernández, Toribia Manríquez Fernández, Pedro Manríquez Fernández y Felicidad Manríquez Fernández, quienes actuaron como demandados, conforme se puede advertir de la prueba documental de fs. 371 a 440.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Esta configuración subjetiva se replica de manera idéntica en el presente proceso, tal como se desprende de la demanda interpuesta a través del memorial de fs. 175 a 187 vta. En efecto, tanto la parte actora como la demandada mantienen la misma situación jurídica y funcional en ambos casos, por lo que el primer presupuesto de la excepción de cosa juzgada, se tiene por cumplido; toda vez que, responde a una correcta valoración integral y armónica de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación con el </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">segundo presupuesto</span><span>, por el cual se exige que exista una identidad o coincidencia de la cosa pedida, éste Tribunal coincide nuevamente con la conclusión arribada por el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, ya que resulta incuestionable al contrastar las demandas interpuestas, que las mismas persiguen de manera coincidente, la invalidez de un mismo contrato de compraventa, el cual fue celebrado el 10 de septiembre de 1975, plasmado en los Testimonios N° 212/78 y N° 227/78; asimismo, se tiene que en ambos procesos se busca la cancelación de su inscripción registral en Derechos Reales y la condena al pago de daños y perjuicios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La coincidencia en la cosa pedida, no es un aspecto meramente nominal, sino que se sustenta en la identidad del acto jurídico cuestionado, cuyos detalles (fecha, partes intervinientes y contenido) están plenamente individualizados en ambos procesos; por lo que, el segundo presupuesto de la excepción de cosa juzgada se tiene por acreditada, máxime si esta responde a una correcta valoración de la prueba. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación al </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">tercer presupuesto</span><span>, por el cual se exige una identidad de la causa de pedir; vale decir, la coincidencia en el fundamento inmediato del derecho deducido en ambos procesos. Sobre este punto en particular, el Tribunal de alzada, después de precisar concretamente las peticiones realizadas en ambos procesos, señaló que: </span><span style="font-style:italic;">“…se evidencia la existencia de la identidad de la causa de pedir; toda vez que, tanto en la primera demanda que ha sido declarado por Improbado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 13° de la ciudad del La Paz, como también en la presente causa incoado ante el Juzgado A quo, la parte actora ahora recurrente busca </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">que se declare en el fondo la nulidad y/o invalidez del documento que ha dado origen a la Escritura Pública N° 212/78 y 227/78</span><span style="font-style:italic;">, ello implica que, se advierte que tanto en la primera demanda, como también en la segunda “el cual se objetó de apelación”, y siendo redundante en el tema en cuestión, la apelante busca que se declare la invalidez del documento que dio origen a la Escritura Pública de Compraventa </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">N° 212/78 y 227/78</span><span style="font-style:italic;">, así como también busca la cancelación de inscripción ante Derechos Reales y el Pago de Daños y Perjuicios, tales aspecto no puede pasar por alto por el presente Tribunal de Alzada, por lo que, es así que se ha cumplido con el tercer presupuesto, toda vez que existe la identidad de la causa de pedir…” </span><span>(sic). </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, se desprende con claridad que el Tribunal de alzada realizó un correcto análisis del tercer presupuesto, contrastando idóneamente el cumplimiento del mismo, toda vez que el fundamento fáctico y jurídico expuesto en ambos procesos, además de la </span><span style="font-weight:bold;">finalidad perseguida</span><span>, resultan exactamente idénticos, independientemente de la nominación que le otorgue la parte demandante. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por tal razón, no se identifica que el Tribunal de segunda instancia haya incurrido en un error en el análisis o valoración de los medios probatorios desplegados en el proceso; por el contrario, la evaluación realizada por dicho órgano jurisdiccional fue exhaustiva y minuciosa, tomando en cuenta la pertinencia y conducencia de los mismos en relación a la </span><span style="font-weight:bold;">naturaleza y finalidad de la excepción de cosa juzgada</span><span>, de ahí que la supuesta vulneración del art. 1289 del Código Civil, o la falta de consideración de la prueba referente a la existencia de un supuesto acto ilícito, resulta intrascendente, ya que en esencia, la fuerza probatoria de un documento público o la existencia de un supuesto acto ilícito, no enerva el cumplimiento de los presupuestos de la excepción de cosa juzgada. De esta manera, al ajustarse la valoración probatoria estrictamente a los parámetros de razonabilidad y congruencia, no se advierte que la misma haya sido transgredida.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Asimismo, el Tribunal </span><span>Ad quem, </span><span style="font-style:normal;">con un criterio acertado y compartido por este Tribunal, señaló que: </span><span>“…nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado. De las premisas antedichas, se tiene en una cabal dimensión, que se vulnera al “non bis in idem”, no solo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. (…) se debe tener presente que </span><span style="text-decoration:underline;">la Sentencia es aquella decisión judicial que pone fin al litigio en primera instancia, por lo que, a partir del momento en que se emite la sentencia, se considera resuelto el conflicto o pleito que motivo el proceso, ya sea al declarar por probada o en su caso improbada la demanda</span><span>, ello implica que, al emitir el Juez del Juzgado 13° la Sentencia N° 162/2013, la misma ha resuelto un conflicto, por lo que, la apelante no puede alegar que una sentencia no resuelve un conflicto…”</span><span style="font-style:normal;"> (sic).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por todo lo citado y en merito a lo expuesto, y toda vez que se advirtió un accionar correcto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el recurso de casación cursante de fs. 1176 a 1179, interpuesto por Paulina Manríquez Fernández por sí y en representación de Basilia Manríquez Fernández contra el Auto de Vista N° 563/2024, de 30 de agosto, que sale de fs. 1161 a 1165 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se regula el honorario de los profesionales que contestaron al recurso en la suma de Bs.- 1000.-</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Relatora:</span><span> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Paulina Manríquez Fernández por sí y en representación de Basilia Manríquez Fernández
Demandado
Héctor Ramiro, Pedro, Felicidad todos Manríquez Fernández y Toribia Manríquez de Cortez
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2025AS/0180/2025Fuente oficial