Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 181 Sucre 29 de marzo de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Eduardo Ascarrunz Navarro, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fs. 507-514 deducido por Hugo Augusto Pérez Delgadillo en representación de Eduardo Ascarrunz Navarro, solicitando la revisión de la sentencia condenatoria emergente del fenecido juicio penal que le siguió Luís Velasco Galarza por el delito de apropiación indebida; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el recurrente apoya su demanda en lo previsto por el art. 421 incisos 4-a) y 5 de la Ley No. 1970, alegando que: a) el proceso ha sido llevado sin la más elemental ética jurídica; b) que se ha desconocido normas procesales y que la acción penal que se le imputo de acuerdo a los arts. 100-106 del Código Penal a momento de iniciar la querella ya prescribió; c) que el juez cometió prevaricato al rechazar la cuestión previa de prescripción; d) que los antecedentes del caso jamás fueron considerados en forma correcta; e) que el querellante nunca justificó su derecho propietario sobre el campamento ni sobre la planta de procesamiento objeto del juicio; f) que su persona no ha cometido el delito de apropiación indebida; y g) que el caso presente correspondía ser conocido por el Juez de Minería y por consiguiente la sentencia condenatoria peca del principio de justicia al haber sido dictada sin competencia. Acompaña como prueba fotocopias legalizadas de todo el proceso en tres cuerpos, así como las sentencias ejecutoriadas y un testimonio de escritura pública de contrato de servidumbre.
CONSIDERANDO: Que la causal invocada por el recurrente como fundamento de su recurso, art. 421 numeral 4 inc. a) del Procedimiento Penal, exige como condición indispensable que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o participe en el mismo.
Que el caso que nos ocupa, el recurrente se ha limitado a presentar en calidad de prueba fotocopias legalizadas de todo el expediente del proceso, que no son nuevas ni son irrefutables, por el contrario las mismas ya fueron conocidas y valoradas dentro del proceso en mérito a la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal anterior, de donde se colige que no contienen información relevante suficiente que demuestre los extremos alegados en el recurso, para justificar la revisión de la sentencia.
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