Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 181 Sucre, 9 de junio de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Salomon Balderrama Guzmán.
Estelionato.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 232 a 235 interpuesto por Salomón Balderrama Guzmán impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 226 a 227 y vuelta pronunciado en fecha 11 de marzo de 2005 por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Maida Jiménez García contra el recurrente por el delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promulgado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que el recurrente está obligado a observar a momento de la interposición del recurso, los mismos que son de inexorable cumplimiento a objeto de la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio, el cumplimiento del plazo para evidenciar la oportunidad de la presentación del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato de la última parte del artículo 416 mencionado, estipulando el artículo 417 que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que la invocación de precedentes contradictorios es indispensable para recurrir de casación, cual impone la ley y la Sentencia Constitucional Nº 370/2002-R de 2 de abril de 2002 que establece: "No todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria", la misma que tiene carácter vinculante, habiendo determinado el Supremo Tribunal que en caso de que sean evidentes violaciones flagrantes al debido proceso, se acrediten defectos absolutos de procedimiento insubsanables y defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, se abre la competencia del tribunal para conocer y resolver el recurso.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, es evidente que pronunciado el Auto de Vista cursante de fojas 226 a 227 y vuelta las partes son notificadas con dicha resolución, como se acredita por las diligencias cursantes a fojas 228 y vuelta, habiendo Salomón Balderrama Guzmán interpuesto el recurso de casación dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, mediante memorial de fecha 5 de abril de 2005, cursante de fojas 232 a 235, impugnando el Auto de Vista de fojas de fojas 226 a 227 y vuelta pronunciado en fecha 11 de marzo de 2005 por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz; efectúa una relación de los hechos sometidos a juicio y acusa no haber sido notificado con la imputación formal emitida por la Fiscalía y que tampoco habría sido notificado con la primera resolución dictada por el juzgado que previno la causa, en franca violación de los artículos 163 y 164 del Código de Procedimiento Penal, que constituirían defectos absolutos que no pueden ser susceptibles de convalidación, puntualiza que, antes de prestar declaración ante el tribunal de sentencia, denunció la existencia de defectos absolutos y demandó la nulidad de obrados toda vez que atentan al debido proceso y a los principios de igualdad, publicidad, legalidad y, consiguientemente, al derecho a la defensa oportuna; añade que dicho tribunal rechaza el incidente, convalida los defectos absolutos e incurre en otros. Asimismo, denuncia admisión de prueba ilícita y valoración defectuosa de la misma; inasistencia del Ministerio Público y de la querellante en la audiencia de lectura de sentencia y haberse vulnerado los artículos 330 y 361 del Código de Procedimiento Penal; que la sentencia se hallaría con fecha anterior a la de su lectura, en procedimiento ilícito que vulnera -dice- el artículo 407 del Código Procesal Penal y artículo 31 de la Carta Magna.
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