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TSJ

AS/0181/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2012Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 181/12 Fecha: Sucre, 30 de julio de 2012

Expediente : 131/08

Distrito: Cochabamba

Partes: Ministerio Público c/ Sandro Richard Bustamante Claros, María Inés Silva Yure y Eduardo Marcelo Torrico Claros

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

Los Recursos de Casación planteados por María Ines Silva Yure de fs. 465 a 468 vta. y Eduardo Marcelo Torrico Claros de fs. 486 a 488, impugnando el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2007 cursante de fs. 445 a 447 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Sandro Richard Bustamante Claros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueron interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

En fecha 28 de mayo de 2005, por información procesada por el Departamento de Inteligencia de la FELCN-CBBA, se hubiera tenido conocimiento que algunas personas se dedicaban a la actividad ilícita del narcotráfico, utilizando una vagoneta de color blanco, con Placa de Control N° 1376-BBF. Es así, que en inmediaciones de la Av. Villazón carretera Cochabamba-Sacaba, identificado el vehículo Marca Toyota de color blanco con Placa de Control Nº 1376-BBF, éste fue interceptado a la altura de la rotonda del Servicio Nacional de Caminos Km. 2, conducido por Sandro Richard Bustamante Claros, acompañado por Marcelo Torrico Claros y María Inés Silva Yure. Los policías al conversar con el conductor por la ventanilla del motorizado, habrían sentido un olor fuerte a cocaína y la mujer que se encontraba al lado del conductor se puso nerviosa y escondió algo entre sus ropas a la altura de su pecho, también se observó que en la parte posterior del motorizado, en el piso existía una bolsa de yute de color celeste, que se encontraba junto al segundo acompañante, hallando en su interior dos bolsas de nylon de color negro que contenían, la primera, 12 bolsas plásticas transparentes y la segunda, 11 bolsas plásticas transparentes con sustancias blanquecinas, que sometidas a la prueba de campo dieron 21.045 gramos de base de cocaína.

En base a los hechos descritos y la Acusación Fiscal previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia N° 25/2006 de 16 de septiembre de 2006 (fs. 382 a 388), declaró a los acusado Sandro Richard Bustamante Claros y Eduardo Marcelo Torrico Claros, Autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y descrito por el art. 33 inc. m) de la misma Ley y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal se pronunció Sentencia Condenatoria imponiéndoles la pena privativa de libertad de 13 años de presidio que deberán cumplir en el Penal del "ABRA" de la ciudad de Cochabamba, más multa de 350 días a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia. Con relación a la co-acusada María Ines Silva Yuré se la declaró Autora, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y descrito por el art. 33 inc. m) de la misma Ley y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se pronunció Sentencia Condenatoria, imponiéndole la pena privativa de libertad de 10 años y 6 meses de presidio, que deberá cumplir en el Penal de "San Sebastián", Mujeres, de la ciudad de Cochabamba, más multa de 300 días a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia.

Que, ante esta Sentencia Eduardo Marcelo Torrico Claros, de fs. 393 a 397 vta., Sandro Richard Bustamante Claros y María Inés Silva Yure de fs. 427 a 432 vta., plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en fecha 28 de noviembre de 2007 (fs. 445 a 447), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por Eduardo Marcelo Torrico Claros, Sandro Richard Bustamante Claros y María Inés Silva Yure.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, María Inés Silva Yure mediante memorial presentado en fecha 28 de febrero de 2008 (fs. 465 a 468 vta.) y Marcelo Torrico Claros, mediante memorial de17 de mayo de 2008 (fs. 486 a 488), plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:

Recurso de Casación planteado por María Inés Silva Yure: Señala, que se hubiera violado la norma procesal respecto a la excepción de sanción con referencia a cónyuge o convivientes (art. 75 de la Ley Nº 1008), a la valoración de la prueba y la tipificación del delito penal del cual se le pretende condenar, toda vez, que no tuvo participación en el hecho delictivo que se le acusó como Tráfico de Sustancias Controladas.

La, violación al debido proceso, al permitir la sustanciación del juicio oral con Fiscales Adjuntos sin ninguna aptitud legal ni competencia territorial, pérdida de competencia por el carácter suspensivo de la apelación incidental.

No existió la oportunidad de defenderse y ofrecer prueba, porque no tuvo conocimiento oportuno del juicio.

No fue notificada con el Auto de Apertura de Juicio, siendo víctima de actividad procesal defectuosa, por defectos absolutos al ser imputada, investigada y acusada, por Fiscales Adjuntos, viciando todos sus actos por la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Señala que en el juicio planteó excepciones de falta de acción e incompetencia conforme la Sentencia Constitucional N° 0586/06-R que modula el tema de las apelaciones y el efecto suspensivo, así como la S.C. Nº 0244/2006-R, las que tendrían carácter vinculante, pero el Juez A-quo no cumplió las mismas y prosiguió el juicio.

Señala que se hubiera planteado una excepción de incompetencia por haber sido juzgada por un Juez no natural y perteneciente a un Distrito Judicial ajeno al de su detención, por lo que, debió ser juzgada por el Tribunal del Distrito Judicial de Sacaba donde fue aprehendida y se habrían encontrado las pruebas materiales - La Provincia Chapare, Villa Tunari o Carrasco -, pero jamás en la Provincia Cercado de Cochabamba.

Se omitió la prueba de descargo y valoración defectuosa de la prueba contraria en la realización del juicio oral y consiguiente Sentencia, se violaron sus derechos a la legítima defensa e igualdad jurídica de las partes, conforme se puede evidenciar en las actas del juicio oral y la misma resolución impugnada que adolece de defecto, siendo insuficiente y contradictoria.

En una Sentencia no se puede remplazar la fundamentación de la misma por un simple listado de documentos o la mención de las pretensiones o requerimientos de las partes, tal como se observa en el Auto de Vista recurrido, sino que el Tribunal está obligado a fundamentar la resolución aspecto que no hubiera sido cumplido.

El Auto de Vista impugnado habría confirmado con error la Sentencia Apelada, misma que no hubiera señalado los motivos de hecho y de derecho, ni valoró las pruebas y en la imposición de la pena, pues, no consideró las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del Código Penal, al respecto invoca el Auto Supremo N° 99 de 24 de maro de 2005 y señala que se incumplió el art. 370 num. 5) del Código Procedimiento Penal.

No se consideró como atenuante, su escasa formación escolar, que es persona joven y madre de dos niños, tampoco se consideró que se sometió voluntariamente al proceso pese a gozar de medidas sustitutivas, no se observó las reglas mínimas de la congruencia en la aplicación de las normas legales y mucho menos la jurisprudencia abundante vinculante y de aplicación obligatoria pese a existir el precedente contradictorio a seguir por Jueces y Tribunales de la República, siguiendo una línea jurisprudencial sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Señala, el Auto Supremo N° 232 de 14 de abril de 2004, solicitando se la absuelva del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 y se establezca la pena para el delito previsto en el art. 55 de la Ley Nº 1008 (Transporte de Sustancias Controladas); asimismo, refiere que no se tomó en cuenta el art. 75 de la Ley Nº 1008 (Encubrimiento), por ese motivo, procede la excepción de sanción con referencia a ascendiente, descendientes cónyuge o conviviente, por lo que, se debió dictar en su favor Sentencia Absolutoria.

Por esos motivos solicita se declare la admisibilidad del recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenándose a la Sala Penal dicte nueva resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.

Recurso de Casación interpuesto por Eduardo Marcelo Torrico Claros. Con argumentos similares al recurso planteado por María Inés Silva Yure señala, que hubiera existido violación al debido proceso al permitir la sustanciación del juicio oral con Fiscales Adjuntos sin ninguna aptitud legal ni competencia territorial, por tanto, existiendo pérdida de competencia por el carácter suspensivo de la apelación incidental y justa aplicación legal de la pena a imponerse.

No existió la oportunidad de defenderse y ofrecer prueba, porque no tuvo conocimiento oportuno del juicio al no ser notificado con el Auto de Apertura de Juicio, siendo víctima de actividad procesal defectuosa, por defectos absolutos al ser imputado, investigado y acusado, por Fiscales Adjuntos, viciando todos sus actos por la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Señala, que en el juicio planteó excepciones de falta de acción e incompetencia conforme a la Sentencia Constitucional N° 0586/06-R, que modula el tema de las apelaciones y el efecto suspensivo, así como la S.C. Nº 0244/2006-R, las que tendrían carácter vinculante, pero el Juez A-quo no cumplió las mismas y prosiguió con el juicio.

Que, se hubiera planteado una excepción de incompetencia por haber sido Juzgado por un Juez no natural y perteneciente a un Distrito Judicial ajeno al de su detención, por lo que, debió ser juzgado por el Tribunal del Distrito Judicial de Sacaba donde fue aprehendido y se habrían encontrado las pruebas materiales en la Provincia Chapare, Villa Tunari o Carrasco, pero jamás en la Provincia Cercado de Cochabamba.

Se omitió la prueba de descargo y valoración defectuosa de ésta, en la realización del juicio oral y consiguientemente en Sentencia, pues se violaron sus derechos a la legítima defensa e igualdad jurídica como parte del proceso, conforme se puede evidenciar de las actas de juicio oral y la misma resolución impugnada por ser insuficiente y contradictoria.

Señala, que en una Sentencia no se puede remplazar la fundamentación por un simple listado de documentos o la mención de las pretensiones o requerimientos de las partes tal como se observa en el Auto de Vista recurrido, ya que el Tribunal está obligado a fundamentar su resolución, aspecto que no fue cumplido. El Auto de Vista impugnado, confirmó con error la Sentencia Apelada, porque esta no señaló los motivos de hecho y de derecho, ni valoró las pruebas para la imposición de la pena, principalmente las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del Código Penal, al respecto invocan el Auto Supremo N° 99 de 24 de marzo de 2005 y señala que se incumplió el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal.

No se consideró como atenuante, su escasa formación escolar, que es una persona joven, estudiante sin ningún tipo de antecedentes policial ni judicial, tampoco se consideró que se sometió voluntariamente al proceso pese a gozar de medidas sustitutivas, no se observó las reglas mínimas de la congruencia en la aplicación de las normas legales y mucho menos la jurisprudencia abundante vinculante y de aplicación obligatoria por existir precedentes contradictorios a seguir por Jueces y Tribunales de la República, siguiendo la línea jurisprudencial sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Invoca el Auto Supremo N° 232/04 de 14 de abril de 2004, y solicita se le absuelva del delito previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 y se establezca la pena para el delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008 (Transporte de Sustancias Controladas), asimismo señala que no se tomó en cuenta el art. 75 de la Ley Nº 1008 (Encubrimiento), la persona que después de haber cometido un delito previsto en la Ley, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia será sancionado con 4 a 6 años de presidio.

Por esos motivos solicita se declare la admisibilidad del recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene que la Sala Penal dicte nueva Resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sandro Richard Bustamante Claros, María Inés Silva Yure y Eduardo Marcelo Torrico Claros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2012AS/0181/2012Fuente oficial