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TSJ

AS/0181/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 181/2013-RA

Sucre, 27 de junio de 2013

Expediente : Cochabamba 29/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Jacinto Loza Siles

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2012, que cursa de fs. 124 a 126 vta., Jacinto Loza Siles interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de marzo de 2012, de fs. 117 a 118 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sonia Margarita Melean Ferrel contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), con la agravante prevista en el art. 310 inc. 3) de la misma norma sustantiva penal.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 3 vta.) y particular (fs. 8 a 10 vta.); y, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 3/11 de 29 de marzo de 2011 (fs. 97 a 103), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Jacinto Loza Siles, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante señalada en el art. 310 inc. 3) de la misma norma sustantiva penal, condenándole a la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y daños ocasionados al Estado y las víctimas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 109 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 29 de marzo de 2012 (fs. 117 a 118 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 18 de mayo de 2012 (fs. 120), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 124 a 126 vta., se tiene que el recurrente previamente refiere que se le condenó en base a una Sentencia defectuosa y con vicios de nulidad, por lo que planteó apelación restringida denunciando vicios absolutos e insubsanables de la Sentencia para que se anule el juicio y se reponga a fin de determinarse su absolución; consecuentemente plantea su recurso de casación en aplicación del art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e indica que se encuentra establecido, que la invocación de derechos fundamentales y principios constitucionales o procesales en el desarrollo del juicio oral o investigación, hace viable la admisión de su recurso; señalando como motivos los siguientes:

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no resolvió sus cuestionamientos de manera correcta, ya que el Auto de Vista impugnado estableció respecto a la prueba “AF-6”, que en el momento de su judicialización, no habría planteado exclusión probatoria ni reserva de recurrir. En su planteamiento, esta afirmación sorprende de sobremanera, pues interpuso la exclusión probatoria en juicio oral, que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia y además planteó la reserva de recurrir de apelación, lamentando que en el acta de audiencia de juicio oral no conste dicho extremo, más aún cuando en audiencia estuvieron dos abogados y su persona que recuerdan que se planteó la exclusión probatoria con la reserva de apelación.

Arguye que en su apelación no pidió la revalorización de la prueba “AF-4”, sino denunció que el Tribunal de Sentencia al haber aceptado dicha prueba rechazando la exclusión probatoria, atentó contra el principio de inmediación, contradicción y debido proceso, vulnerando el art. 333 del CPP, que establece que todo otro elemento de prueba que se incorpore a juicio por su lectura no tiene valor probatorio, mucho más si la entrevista es considerada como una técnica de investigación que se utiliza para tener mayores datos en la investigación y así direccionar la misma. Sin embargo, el Tribunal de alzada, confundió los términos de su apelación y direccionando su fundamentación, resolvió que su reclamo carecía de mérito refiriendo que la prueba observada corroboraba únicamente tal declaración, por lo que no era contraria ni divergente de la recibida en juicio y en esa medida se le dio el valor correspondiente, únicamente para respaldar la credibilidad del testimonio producido en juicio oral; criterio, que según el denunciante “…no se puede permitir por más que sea solo para respaldar una declaración que se introduzca prueba que no es legal y que contraviene la normativa procesal penal, más aún si esta prueba en su momento se presentó la exclusión probatoria que fue rechazada…” (sic).

Con base a lo expresado, el recurrente arguye, que la Sentencia al basarse en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio o haberse incorporado por su lectura, vulneró la ley procesal incurriendo en defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, vulnerando derechos y garantías constitucionales; en ese mismo sentido, el Auto de Vista impugnado incumplió con los requisitos exigidos por ley para toda resolución, ya que no efectuó una interpretación correcta, sino realizó una pequeña, mala redacción y copia del memorial de apelación, dejándole en estado de indefensión, vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad jurídica y al principio del debido proceso; solicitando consecuentemente se admita su recurso y se proceda conforme a ley.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía

judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jacinto Loza Siles
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2013AS/0181/2013-RAFuente oficial