Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 181/2014
FECHA: Sucre, 28 de octubre de 2014
EXPEDIENTE Nº: 226/2014
PROCESO: Conflicto de competencia.
REMITIDO POR: Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia d e Chuquisaca.
VISTOS EN SALA PLENA: La remisión de la causa por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al haberse declarado sin competencia para conocer y resolver la apelación contra el Auto de 29 de octubre de 2013, pronunciada por el Juez de Sentencia Primero en lo Penal de la ciudad de Sucre, que a su vez rechazó la inhibitoria solicitada por los demandados Roberto Claros Flores, Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, Juan Veliz Herrera, José Oswaldo Quiroga Mendoza y Luís Alberto Arandia Granados y el informe del Magistrado Tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO: Que de la compulsa de los datos procesales como de la resolución impugnada, se establecen los siguientes hechos:
Que los demandados procesados Roberto Claros Flores, Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, Juan Veliz Herrera, José Oswaldo Quiroga Mendoza y Luís Alberto Aranda Granados, mediante memorial de 18 de septiembre de 2013 (fs. 91 a 95), suscitan incidente de inhibitoria de competencia argumentando que como emergencia de la ejecución de la sentencia dentro del Juicio de Responsabilidades, denominado “octubre negro” o “guerra del gas”, actualmente se encuentran purgando condena en el penal de San Roque de Sucre, a cuya consecuencia se les inició proceso de reparación por el resarcimiento de los daños emergentes. Que esta demanda fue admitida por decreto de 11 de septiembre de 2013 siendo notificados el 13 de septiembre del mismo año; sin embargo, en fecha 16 de septiembre de 2013, vuelven a ser notificados con otra demanda también de reparación de daños instaurado ante el Juzgado de Sentencia Tercero de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto, que fue admitida por Auto de 9 de agosto de 2013.
Mediante memorial de 26 de septiembre de 2013 (fs. 118), los apoderados de los demandantes, responden a la inhibitoria interpuesta, manifestando que la demanda de reparación de daños emerge de una sentencia condenatoria, puede o no ser ejercida por los interesados, entendiéndose este derecho como voluntario, personalísimo e independiente, motivo por el cual permite acudir de manera independiente y/o conjunta ante el juez o jueces que vean por conveniente; lo que significa que la competencia del Juez de Sentencia de la ciudad de El Alto no es discutible y que conforme a lo previsto por el art. 53 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal también es competente para conocer y resolver el proceso.
Por Auto de 29 de octubre de 2013 (fs. 137 a 139), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal de la ciudad de Sucre, al declararse competente y rechazar la inhibitoria, en su fundamentación arguye que el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto, es igualmente competente para conocer y tramitar las demandas de reparación que fueran planteadas, por cuanto en observancia del Art. 49.1,3 de la citada norma adjetiva penal, que dicha autoridad resulta territorialmente competente, por cuanto, como es de conocimiento pleno, los hechos base del proceso principal, se suscitaron en esa ciudad y fue ahí donde se descubrieron las pruebas materiales del mismo; simultáneamente la competencia territorial del suscrito se sustenta en la previsión del núm. 2) de la citada norma adjetiva penal, no existiendo óbice para la instauración de cuantas demandas como víctimas existan ya que como se tiene señalado, el derecho de cada una de ellas puede ser ejercitado de manera independiente; en base a ello, se declaró competente para seguir conociendo la causa y reconoció igualmente la competencia del Juez Tercero de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto, en consecuencia rechazó la inhibitoria solicitada por los demandados.
Esta resolución mereció el planteamiento de los Recursos de Apelación Incidental, por memoriales de 6 y 8 de noviembre del 2013 (fs. 149 a 153 y 159 a 162, respectivamente), contra el Auto de 29 de octubre de 2013, solicitando que se revoque el citado auto y se declare probada la excepción de incompetencia territorial del Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto.
Que mediante Auto de Vista N° 66/14 de 21 de febrero de 2014 (fs. 208 a 212), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declara sin competencia para conocer y resolver la apelación del Auto de 29 de octubre de 2013, con el argumento de que el tema en cuestión en ambas apelaciones, tiene que ver con el asunto competencial entre dos Jueces con asientos de funciones en distintas jurisdicciones y circunscripciones, pero que en el fondo es determinar si ambos juzgados o uno de ellos es competente para el conocimiento del proceso, y conforme al art. 38.1) de la Ley del Órgano Judicial, es atribución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir los conflictos de competencia.
CONSIDERANDO: Que a efecto de resolver la controversia suscitada, corresponde señalar que conforme previene el núm. 1 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribución para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y Jueces de distintas circunscripciones departamentales; sin embargo, de la revisión del auto apelado se evidencia que el Juez de Sentencia Primero en lo Penal de la ciudad de Sucre, en base a sus fundamentos y conclusiones se declaró competente y reconoció igualmente la competencia del Juez Tercero de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto, consiguientemente rechazó la inhibitoria solicitada por los demandados por cuanto no se estaría discutiendo ni poniendo en duda la competencia de ninguno de los tribunales en cuestión; por consiguiente, es errónea la afirmación realizada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a que la cuestión de fondo es la de establecer la competencia de ambos o uno de ellos para el conocimiento de la causa.
En definitiva, al no existir en obrados ninguna resolución que evidencie haberse suscitado conflicto de competencia entre ambos juzgados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para resolver la cuestión remitida.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, RECHAZA la remisión del expediente por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por ser dicha Sala quien debe conocer los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de 29 de octubre de 2013 señalado; en consecuencia se dispone la devolución de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
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