Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 181
Sucre, 13 de julio de 2017
Expediente : 330/2016
Demandante : Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A.
Demandada : Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz
Distrito : Santa Cruz
Proceso: : Contencioso Tributario
Magistrado Relator : Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 298 a 300, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representado por Boris Wálter López Ramos, contra el Auto de Vista N° 517 de 28 de julio de 2011 (fs. 280 a 293), pronunciado por la Sala Social, y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A. contra la entidad recurrente; el informe de fs. 303 sobre la falta de contestación al recurso, el Auto de 5 de enero de 2015 que lo concede (fs. 304) y el Auto Supremo 286-A /2016 que lo admite.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del proceso)
I.1. Sentencia
Planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 45 a 51 por la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” (en adelante San Aurelio S.A.), el Juez 1ro. en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 21/20 de 19 de abril de 2010, cursante de fs. 245 a 249, declarando IMPROBADA la demanda y dispuso mantener firmes las Resoluciones Sancionatorias GGSC-DTJC N° 214, 215, 216, 217 y 218 todas fechadas en 9 de junio de 2006.
I.2. Auto de Vista
Contra la mencionada sentencia, San Aurelio S.A., legalmente representada por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa interpuso Recurso de Apelación de fs. 257 a 261, resuelto mediante Auto de Vista N° 517 de 28 de julio de 2011 (fs. 280 a 293), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el mismo que revocó parcialmente la sentencia N° 21/2010 de 19 de abril, en lo referente a la sanción por omisión de pago tipificada por el art. 165 de la Ley N° 2492 y ordenó que la misma se realice “..- con el beneficio de la reducción señalado en el artículo 156 numeral 1) de la Ley 2492”, es decir reducción de sanción en el 80 por ciento, debiendo la Administración Tributaria realizar cobro de solo el 20% de la sanción correspondiente, resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II. (Motivos del Recurso de Casación y respuesta al recurso)
GRACO Santa Cruz expresa en el Recurso de Casación en el fondo que el Auto de Vista vulneró el “ordenamiento jurídico y principios constitucionales” ya que amparándose en el art. 156 de la Ley 2492 y art. 12 inc. a) del DS N° 2787 de 26 de noviembre de 2004 que establece “En el caso previsto en el inciso b) del artículo 21 del Decreto Supremo, a tiempo de dictarse resolución final de sumario contravencional, la sanción establecerá tomando en cuenta la reducción de sanciones prevista en el artículo 156 de la Ley N° 2492, considerando a este efecto el momento en el que se pagó la deuda tributaria que no incluía la sanción” (sic), dispuso la reducción de sanciones, cuando el propio art. 156 de la Ley N° 2492 reglamenta los requisitos y los casos en que procede el referido instituto jurídico al prescribir: “Art. 156.- (Reducción de sanciones) Las sanciones pecuniarias establecidas en este código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando se reducirán conforme a los siguientes criterios: 1.- El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la administración tributaria y antes de la notificación con la resolución determinativa o sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el 80 %....” (sic).
Prosigue expresando que“… tal como se evidencia en los adjuntos al presente escrito” (entendiéndose que pretendió adjuntar documental al memorial del recurso pero la misma no cursa en obrados ni en el cargo de recepción), el contribuyente realizó pagos direccionados a las declaraciones juradas con posterioridad a las Resoluciones Sancionatorias tal como se evidencia a fs. 292 del expediente, en un cuadro demostrativo utilizado en el Auto de Vista recurrido. Y en cuanto a los requisitos para que opere la reducción, el contribuyente no realizó el pago total de la deuda tributaria antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, sino que realizó pagos parciales antes de la notificación con la misma. Tal cual se evidencia a fs. 1 de la prueba adjunta al recurso, el 19 de diciembre de 2006 realizó pago direccionado a la Declaración Jurada N° 7920485719 de donde emergió la Resolución Sancionatoria N° 215/2006, debiendo pagar el monto de Bs.65.921.- a través de formulario 2000 (fs. 3) solo pagó Bs.65.718.- existiendo una diferencia de Bs.203.- al 19 de diciembre de 2006 monto que actualizado se multiplica y por esta razón no corresponde la reducción de sanciones.
Esta situación –dice- demuestra que los vocales incurrieron en interpretación y aplicación indebida de la ley, especialmente del art. 156 del Código Tributario
Que, asimismo con documento “que paga DDJJ 7920485720”, efectuó pago de Bs.104.119.- cuando debió efectuar pago de Bs.104.474.-, existiendo una diferencia de Bs.355.-
Mostrando 21 de 42 parrafos.