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TSJReiteradora

AS/0181/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista vulnera el debido proceso, al no realizar una debida fundamentación y motivación al momento de resolver la excepción perentoria, siendo un deber de las autoridades al emitir un fallo, motivar la determinación que asuma, al ser la exteriorización de la ju...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 181

Sucre, 3 de abril de 2019

Expediente : 535/2017

Demandante : Abel Rafael Rojas Sansuste

Demandado : Empresa Constructora MOLAVI S.R.L.

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Chuquisaca

Primera Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

Segundo Relator : Magistrado Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 307 a 315, interpuesto por la Empresa Constructora MOLAVI S.R.L., a través de su representante Enrique Molina Mitru, contra el Auto de Vista N° 535/2017 de 19 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 301 a 304; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Abel Rafael Rojas Sansuste contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, cursante de fs. 317 a 318; el Auto Nº 600/2017 de 24 de octubre, que concedió el recurso de casación (fs. 319); el Auto Supremo Nº 535-A de 9 de noviembre de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación (fs. 324), los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Abel Rafael Rojas Sansuste, y tramitado el proceso, la Juez Primera de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 015/2017 de 10 de febrero, de fs. 276 a 279, declarando probada en parte la demanda interpuesta de fs. 3 a 4, sin costas; e improbada la excepción perentoria de “falta de acción y derecho-legitimación pasiva”. Disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs.128.712,28.- (ciento veintiocho mil setecientos doce 28/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho falo; más lo que corresponda en derechos de actualización y la multa del 30% prevista por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Constructora MOLAVI S.R.L., a través de su representante Enrique Molina Mitru, interpuso recurso de apelación, de fs. 282 a 289; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 535/2017 de 19 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 301 a 304, confirmando la Sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 307 a 315, señalando lo siguiente:

En la forma.

1.- El Auto de Vista vulnera el debido proceso, al no realizar una debida fundamentación y motivación al momento de resolver la excepción perentoria, siendo un deber de las autoridades al emitir un fallo, motivar la determinación que asuma, al ser la exteriorización de la justificación razonada de la decisión, debiendo realizarse un análisis riguroso y exhaustivo, de todos y cada uno de los aspectos reclamados, con un estudio y observación de todos los hechos con aplicación objetiva de los principios y normas jurídicas aplicables al caso; señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación y fundamentación, en el Auto Supremo Nº 2016 de 2 de octubre de 2006 (no se señala que Sala emitió, el indicado Auto Supremo), que es un deber jurídico consagrado constitucionalmente, constituido en una garantía de legalidad procesal; en la misma línea la jurisprudencia constitucional, en la SC 1648/2011-R de 21 de octubre, afirmó que se debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan la decisión que asuma la autoridad judicial, conforme la problemática lo exija.

Incumpliendo con esta motivación y fundamentación, al momento de revolver el agravio referido a la excepción perentoria de falta de acción y derecho, que corrobora la falta de relación laboral entre el actor y la Empresa Constructora MOLAVI S.R.L., sin dar ninguna valoración concreta y explicita a la prueba consistente en el contrato de duración de obra entre el demandante y la empresa PETROSUR S.R.L., el formulario de aviso de baja de la Caja Petrolera de Salud, las planillas de sueldos y la carta de renuncia; no explica los motivos y fundamentos el Tribunal de alzada, del porque no son relevantes estas pruebas en contraste con el Testimonio Nº 155/2014, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de emisión de una resolución fundamentada y motivada.

2.- La congruencia en las resoluciones, abarca también la consideración y resolución de todos los puntos puestos en consideración del juzgador, por lo cual, al no considerarse por el Tribunal de alzada todos los aspectos reclamados en apelación, incurre en una incongruencia omisiva o citra petita, vulnerando el debido proceso, conforme se ha señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2203/2012 de 8 de noviembre, 1546/2012 de 24 de septiembre, 1467/2014 de 16 de julio, entre otras; habiéndose acusado como agravios en el recurso de apelación, que la Sentencia adolece de falta de motivación y fundamentación, como también una incorrecta valoración de las pruebas y aplicación de las normas para resolver la excepción planteada; agravios que no han sido resueltos en el Auto de Vista impugnando, vulnerando claramente el debido proceso en su elemento de una resolución congruente, adoleciendo la resolución de vista de una incongruencia omisiva.

En el fondo.

Existe una incorrecta valoración de las pruebas y aplicación de las normas a momento de establecer la relación laboral y el monto de sueldo que percibía el demandante; en razón a que para afirmar la Juez de la causa, que el monto que percibía el actor, era de Bs.14.000.-, se basó en la prueba testifical de Benito Villavicencio y Jorge Emilio Moya, quienes de acuerdo a la Sentencia habrían señalado que el actor percibía Bs.10.000.- en depósito y Bs.4.000.- en cheque; cuando dichas testificaciones en ningún momento señalaron que se realizaba un depósito de Bs.10.000.-, sino que afirmaron que existía una planilla con ese monto, aspecto contradictorio con el oficio del Banco Bisa S.A. cursante en obrados, que da cuenta de que se le depositaban sumas al actor, pero nunca alcanzaron la suma de Bs.10.000.-, no pudiendo ser válida las atestaciones referidas, ya que además, ninguno de los testigos pudo haber visto las planillas en las que se paga el sueldo al demandante, porque trabajaban en otras empresas.

Por otra parte, el recibo de depósito que cursa en obrados es fotocopia simple, por lo que no tiene valor alguno, y no coincide con los otros depósitos realizados, que fueron informados por el Banco Bisa S.A.; por otro lado, las planillas originales, se encuentran firmados por el demandado, que son de enero a septiembre de 2014, y fueron pagados por la empresa PETROSUR S.R.L.; demostrándose claramente que la empresa empleadora del actor era PETROSUR S.R.L. y que su sueldo fue de Bs.4.000.-, no así, de Bs.14.000.- como se llegó a determinar.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, se corra traslado y “cuando sea su estado se resuelva disponiendo la nulidad el mismo” (sic.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurrente, se pasa a resolver el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

Debe considerarse que, el recurso de casación puede ser formulado en el fondo, como en la forma; teniendo el primero por objetivo, modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, y tienden a buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva; por otro lado, el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; por lo cual, se debe generar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado, al ser la expresión plasmada en el recurso, tanto en la forma como en el fondo, el contenido expuesto que expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

Entendido esto, se pasa a considerar los puntos reclamados, primero en la forma, y luego si resultasen infundados, en el fondo, todo conforme al contenido del recurso interpuesto.

En la forma.

En el Auto de Vista recurrido en su Considerando II, en el punto 2.1, que lleva por título “Sobre la apelación relacionada con la excepción perentoria de acción y derecho”, el Tribunal de alzada, considera y fundamenta sobre el agravio del recurso de apelación (la falta de valoración de prueba para resolver la excepción perentoria opuesta), que se alega como carente de fundamentación y motivación en el recurso de casación.

Señalando primero que la excepción opuesta de falta de acción y derecho, no se encuentra dentro del catálogo previsto en el art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pero que su tramitación se hace viable a partir de lo establecido en el Auto Supremo Nº 70 de 30 de abril de 2014, que emitió esta Sala; y, luego realiza un análisis de la diferencia entre la legitimación para obrar y la falda de personería referida a la representación.

Posterior a esa introducción, el Tribunal de alzada en sus fundamentos afirma que: conforme consideró la Juez de la causa, se acredita por el Testimonio Nº 155 /2014 de fs. 26 a 32 de obrados, que existe responsabilidad solidaria y mancomunada entre las empresas que conformaron la Sociedad a Accidental SIGMA, por lo cual se evidencia una relación laboral entre el actor y la empresa MOLAVI S.R.L., al ser parte de la indicada asociación accidental; por lo cual -el Tribunal de apelación- llega a la conclusión que la decisión de la Juez de la causa, al declarar improbada la excepción de falta de acción y de derecho “conlleva al debido análisis del acervo probatorio” (textual); y posteriormente, el Tribunal de apelación, señala: “la consideración de los otros elementos de juicio como el contrato de duración de obra que demostraría la relación laboral entre el demandante y la empresa PETROSUR S.R.L.; el formulario de aviso de baja de la Caja Petrolera, en que se verificaría la persona jurídica que hacia aportes; y, la planilla de sueldos y la carta de renuncia, no son relevantes en contraste con el contenido del Testimonio Nº 155/2014 anteriormente glosado” (textual).

Omitiendo el Tribunal de alzada, efectuar un análisis razonable en el que se explique a la parte apelante (ahora recurrente), por qué no son valederos los argumentos de su apelación, y sin explicar cuál el criterio para concluir el por qué toda esa prueba documental que solo se señala en el Auto de Vista, no es relevante en contraste con el contenido del Testimonio Nº 155/2014; es decir, el Tribunal de apelación desacredita otros documentos presentados como prueba, que son: el contrato de duración de obra, el formulario de aviso de baja de la Caja Petrolera, las planilla de sueldos y la carta de renuncia; sin efectuar un análisis de esta prueba documental, que fue alegada de erróneamente vulnerada en la apelación presenta contra la Sentencia, sin que se analice de la indicada documental, para llegar arribar que la misma, no es relevante en contra posición con el Testimonio Nº 155/2014; y es precisamente ese el cuestionamiento planteado en el recurso de apelación que se resolvió en el Auto de Vista recurrido.

El Tribunal de alzada al constituirse en un Tribunal revisor de conocimiento, y no así de puro derecho, debe analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa, y solo efectuar un análisis de un sola prueba (en el caso el Testimonio Nº 155/2014), limitándose a inferir que las demás pruebas documentales no son relevantes, sin dar a conocer las razones de su afirmación; dejando sin una respuesta a la duda planteada en la apelación, que acusa precisamente la errónea valoración de la prueba que el Tribunal de alzada considera irrelevante.

Más aún, si se considera que esta documental acusada en apelación de erróneamente valorada, está relacionada a la excepción de “falta de acción y derecho-legitimación pasiva”, al considerar la empresa demandada, que no existió relación laboral entre el demandante y su persona jurídica, debiendo absolverse en forma clara por parte del Tribunal de alzada, por qué, el contrato de duración de obra, el formulario de aviso de baja de la Caja Petrolera, las planilla de sueltos y la carta de renuncia, no desacredita la pretensión del actor; no pudiendo limitarse a afirmar que no es relevante la indicada prueba, solo por la existencia del Testimonio Nº 155/2014 (fs. 26 a 32), sin fundamentar las razones de esta consideración. Debiendo además, tenerse presente que existe un catálogo de excepciones previas y perentorias determinadas en forma expresa en la normativa procesal laboral, en las que no se encuentra prevista la que fue opuesta por la empresa demandada.

En ese entendido, el Tribunal de alzada incurrió en una falta de motivación y fundamentación al no absolver las dudas planteadas en apelación, razón por la cual la determinación asumida por este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada adecue su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución, garantizando el debido proceso, la congruencia y la fundamentación; expidiendo esta obligación, debe estar reflejada en toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, para que el justiciable tenga certeza de que la decisión asumida es la correcta y se acomoda a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por los sujetos procesales, mediante algún mecanismo procesal que la ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’” (las negrillas son agregadas).

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.

La motivación de las resoluciones judiciales, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; siendo la fundamentación parte de la motivación que debe contener toda determinación judicial, se ha establecido por este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; estando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Las consideraciones efectuadas, impide a este Tribunal analizar el otro fundamento del recurso de casación, que está dirigido al fondo de la decisión, por lo que, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 535/2017 de 19 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 301 a 304; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Interviene en la suscripción del presente Auto supremo, el Magistrado Ricardo Torres Echalar de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria de fs. 329, habiendo apoyado la disidencia formulada por el Magistrado Esteban Miranda Terán, al proyecto presentado por la Magistrada Titular María Cristina Díaz Sosa, que proponía casar el Auto de Vista y declarar probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la Empresa Constructora MOLAVI S.R.L.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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NULIDAD DE OBRADOS/Cuando un juez omite motivar una resolución impide a las partes conocer cuales son sus razones que sustentan su fallo, por eso las resoluciones deben ser lógicas y claras para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados

Datos del proceso

Demandante
Abel Rafael Rojas Sansuste
Demandado
Empresa Constructora MOLAVI S.R.L.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 265-I del Codigo Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0181/2019Fuente oficial