Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 181/2022-RRC
Sucre, 04 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 47/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, Edwin Valda Terán, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01 de 8 enero de 2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, y Abuso Deshonesto, calificado conforme los arts. 308 bis., 310 nums. 3) y 4) y 312 todos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 40/2016 de 20 de febrero (fs. 949 a 959 vta.), el Tribunal 12° de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edwin Valda Terán, absuelto de culpa y pena de ser autor de los delitos de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos en los arts. 308 bis. y 312 inc. 2), 3) y 4), con agravante, bajo el argumento –citamos textual- “no haberse acreditado…con elementos de prueba sólidos, fehacientes y contundentes de la responsabilidad penal del [acusado] aspectos que inviabilizan sustentar objetivamente una sentencia condenatoria, con el voto disidente de la Juez Técnico Any Guillén, que señala que la pruebas son conducentes para establecer que el hecho punible se subsume en el tipo penal…del art. 308 en relación al art, 312 y 310 nums. 2), 3) y 4) del Código Penal” (sic)
El juicio oral fue desarrollado teniendo como premisa fáctica o hipótesis el siguiente hecho:
“… la acusación fiscal expone, que…el acusado…en fecha 24/10/2010, se presenta en las oficinas de la Unidad de Víctimas Especiales, la Dra. Sandra Castro de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, formaliza denuncia de violación agravado contra Edwin Valda Terán, siendo víctima la menor *** de 14 años de edad, indicando que el señor encargado de la menor, ya que su madre biológica por motivo de trabajo se encuentra en España, aprovechando de esta situación para abusar sexualmente de la menor desde que tenía 10 años, también existirían otras víctimas de abuso sexual, que vendría a ser sus propias hijas ++++ de 16 años de edad y %%% de 11 años de edad. Dentro de las investigaciones y los peritajes de la Médico Forense del IDIF, Dra. Katherine Ramírez Gamón, realiza el examen a la menor ++++, que no existe signos de acceso carnal; a la menor ***, presenta himen con desgarros antiguos a horas 3-6 y 9 compatible con acceso carnal y a la menor %%%, no existe signo de acceso carnal. Asimismo, en la entrevista psicológica preliminar realizada por la Lie. María Cristina Galarza, indica que la menor *** relata el abuso sexual del cual es víctima, señalando que don Edwin abusa de mi desde los 10 arios, mis padres se fueron a España y me dejaron a cargo de Patricia y don Edwin ellos me enseñaron que les diga papa y mama y a sus hijos hermanos; a la entrevista de la menor ++++ la menor relata el abuso del cual es víctima y sindica a su agresor al señor Edwin Valda Teran (padre biológico), manifestando mi papá me ha manoseado desde que tenía 6 años, nuca le dije a mi mamá por miedo y vergüenza por mis hermanos que ellos se enteren; en la entrevista a %%% quien relata ser víctima del abuso sexual de su progenitor.” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida considerando que incurrió en los defectos consignados en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.3. Auto de Vista.
Por Auto de Vista 01 de 8 de enero de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso la admisibilidad y procedencia de aquel recurso, revocando la Sentencia, y deliberando en el fondo, declaró al imputado autor y culpable de los delitos de “Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente y Abuso deshonesto Agravado…previsto en los arts. 308 bis y 312 del Código penal; con relación al art. 310 num. 3) y 4) del Código Penal”, imponiendo la condena de veinte años de presidio. El citado fallo se basó en los siguientes argumentos:
“…evidentemente el Tribunal de mérito a tiempo de absolver al acusado…no ha tomado en cuenta que su conducta se adecúa plenamente a los tipos penales descritos en la acusación formal, por cuanto la prueba de cargo ofrecida….genera plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos sometidos a juzgamiento, ya que existen tres víctimas que fueron sometidas a abusos sexuales por el acusado…dos de ellas son hijas propias del acusado, y la tercera menor es la que estaba a su cargo ya que su madre se ausenté al exterior del Pais (España) para buscar mejores días para sus hijas, así el acusado aprovechaba la soledad del momento en que se encontraba solo en compañía de las menores para abusarlas sexualmente, hechos que fueron plenamente corroborados por los Certificados Médicos emitidos por la Dra. Ana Katherine Ramirez Gamón, que por un lado certifica que la menor presentaba himen con desgarros antiguos compatibles con acceso carnal, lo que denota que fue abusada sexualmente por el acusado…las dos hijas del acusado también fueron sometidas a actos sexuales degradantes…a quienes en reiteradas oportunidades les tocaba sus partes íntimas, aprovechando la ausencia de la madre de las menores hechos que están corroborados por los certificados médicos y los informes psicológicos insertados y judicializados al juicio oral por su lectura…el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta que se ha probado ampliamente la participación activa del acusado en los hechos sometidos a juzgamiento cuando las menores admiten y manifiestan que el acusado les realizaba toques impúdicos y les metía sus dedos en sus genitales a ambas menores ++++ y ****, hechos corroborados por las documentales y periciales que se han desfilado y judicializados en el juicio oral como también las declaraciones de los peritos que se presentaron ante el Tribunal para ratificar y ampliar sus informes, de lo que se establece que el Tribunal de mérito ha incurrido en el defecto de sentencia previsto por el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no ha tenido en cuenta que las pruebas de cargo, insertadas y judicializadas conforme al Art. 333 del CPP, han sido suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Edwin Valda Teran en la comisión de los delitos de violación agravada de niña, niño o adolescente, así como el delito de abuso sexual, previstos por los Arts. 308 Bis, 312 con relación al 310 incs. 3) y 4) del Código Penal, motivo suficiente para que este Tribunal de alzada revoque la sentencia absolutoria y disponga la condena del acusado por los mencionados tipos penales.” (sic)
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 562/2021-RA de 16 de agosto, los motivos del presente análisis son:
III.1 El Auto de Vista impugnado al admitir y declarar procedente el recurso de apelación restringida del Ministerio Público y haber anulado la Sentencia, incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 408 y 416.II del CPP, ocasionando un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP y de Sentencia, aspectos que vulneran su derecho al debido proceso y principio de la Seguridad Jurídica previsto por los arts. 115.II, 117 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Motivo que conforme lo entendido en el AS 562/2021-RA, fue admitido flexibilizando los presupuestos procesales ante la denuncia fundamentada de violación de derechos constitucionales.
III.2 Se acusa al Tribunal de alzada en proceder oficiosamente de manera ultra petita a resolver el recurso de apelación restringida planteado por el Ministerio Público, fundamentando su resolución en base a una prueba (PP-2) excluida sobre la que el MP no opuso apelación. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 331/2013 RRC de 16 de diciembre.
III.3 Denuncia de revalorización probatoria sobre las codificadas PP-1 y PP-2, por el Tribunal de alzada, vulnerando así el derecho al debido proceso y seguridad jurídica, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 77/2013-L de 4 de abril.
III.4 El recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado al anular la sentencia absolutoria y resolver declarándolo culpable de la comisión de los delitos acusados, vulnera los principios in dubio pro reo, de concentración, inmediación, presunción de inocencia, principio de seguridad jurídica y el derecho la defensa postulados por los arts. 115 parág. II), 116 y 178 y de la CPE.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
A través del recurso de casación el señor Valda Terán expuso desarreglos con el Auto de Vista 01/2021 de 8 enero, emitido por la Sala Penal Primera de Santa Cruz, considerando que la decisión de condena en segunda instancia fue basada en un examen ultra petita del recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, así como constituir un ejercicio de revalorización probatoria; acciones que hubieran generado inobservancia a los principios que rigen el juicio oral, así como lesión a las garantías jurisdiccionales de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso.
IV.1
El recurrente considera que el antecedente inmediato anterior al decisorio del Auto de Vista 01/2021, incurrió en ilegalidad, explicando que el recurso de apelación restringida opuesto por la Fiscalía, incumplió las reglas del art. 408 del CPP, no individualizando los agravios provocados por la Sentencia, como también, no haber invocado precedentes contradictorios exigidos por el art. 416 del CPP.
Considera también que, el Tribunal de apelación debió, en su caso, aplicar el art. 399 del CPP, estando obligado a transmitir falencias de forma al apelante y brindar el plazo de tres días para una eventual corrección. Alega que tales inobservancias, vulneraron el principio de seguridad jurídica, así como el derecho al debido proceso.
IV.1.1
(Antecedentes procesales)
Emitida la Sentencia, la Fiscalía promovió contra aquella, apelación restringida, expresando que aquella fuera: “injusta, fue dictada con inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, es contradictoria, con valoración defectuosa de la prueba” (sic), invocando como norma habilitante los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP. La entidad apelante consideró que el Tribunal de origen, no valoró correctamente los hechos conocidos en el juicio oral, como tampoco las pruebas producidas en ese momento. Señaló que el Certificado Médico Forense y la entrevista psicológica, daban cuenta que las víctimas padecieron abuso deshonesto, así como la presencia de desgarros antiguos en una de las víctimas, compatibles con abuso sexual. Puntualizando que, los informes sobre entrevistas psicológicas preliminares, ofrecieron información suficiente sobre la comisión de los hechos, afirmación respaldada técnicamente por informe psicológico que concluyó que las afirmaciones de las víctimas eran creíbles.
En la misma dirección, la Fiscalía expresó que “no se ha tomado en cuenta; que la versión de las víctimas fue corroborada por los informes psicológicos preliminares que de primera mano, se obtuvo de ellas, justo cuando deciden denunciar los vejámenes sexuales que sufrieron por el acusado; estos informes de entrevista psicológica son actuaciones periféricas de carácter objetivo que apoyan la versión de la víctima” (sic): señalando además que, “el Tribunal de mérito ha incurrido en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del [CPP] por cuanto no ha tenido en cuenta que las pruebas de cargo, insertadas y judicializadas conforme al art. 333 del CPP, han sido suficientes para genera plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado…” (sic).
IV.1.2
(Análisis y resolución)
IV.1.2.1 Primeramente la Sala toma en cuenta el contexto en el cual el Auto de Vista impugnado fue emitido, teniendo presente los reclamos y exposición de motivos del recurso de apelación restringida; de tal modo, primero resulta evidente que en aquel recurso se invocaron -entre otros- el defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, eso fue, errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, con el alegato que el tribunal de origen no aplicó los arts. 308 bis y 312 con relación al art. 310 incs. b), g), h) y m) todo del CP, pese a tener acreditado el lecho fáctico para la aplicación de la norma a partir de la información extractada de algunas pruebas producidas en juicio oral.
Cabe precisar que el mecanismo procesal invocado por la Fiscalía en ese momento, conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación, comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un contenido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma.
Así pues, desde una mirada procesal, una sentencia puede ser pasible a incurrir en dos tipos de errores, bien sea en los procedimientos que guiaron su construcción o bien el momento donde la autoridad jurisdiccional decide la aplicación o no de una norma para la resolución del caso en concreto. La doctrina reconoce a los últimos como vicios de juzgamiento, identificando errores en la elección de una norma sustantiva aplicando una que no corresponde y dejando de aplicar la pertinente o bien, aplicando ésta, pero atribuyéndole un sentido que no tiene; en tal sentido, el espectro de aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, abarca yerros de juzgamiento sobre la aplicación de una norma que no corresponde a los hechos; no aplicando la que se enmarca al o los hechos; así como, los casos en los que la norma es interpretada erróneamente o se le brinda alcances alejados de sus fines y naturaleza.
En ese sentido, la postura del apelante sugirió la existencia de inobservancia de la norma sustantiva, considerando que las conclusiones arribadas por la Sentencia, en su criterio daban certeza sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal acusado, extrañando que a pesar de ello se haya optado por la absolución. En esa correspondencia, la Sala Penal Segunda, consideró que, como lo sostuvo el Ministerio Público, la Sentencia contenía valoraciones alejadas del valor de representación de una parte de las pruebas, aspecto que traía consigo inevitablemente un supuesto de inobservancia de la norma sustantiva, actuar que muy a pesar de su consideración de fondo, es ciertamente equidistante a lo denunciado en apelación restringida, no advirtiéndose ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente.
IV.1.2.2 En cuanto a la falta de invocación de precedentes contradictorios en apelación restringida, a su vez, se trata de un reclamo carente de fundamento, por cuanto si bien el art. 416 del CPP en su segundo periodo, dispone que el mismo debe ser invocado a tiempo de oponer aquel medio impugnaticio, no compromete de modo alguno la admisiblidad propiamente dicha en esa fase de recursos, ya sea porque los requisitos procesales son previstos por norma según la naturaleza y los fines de cada tipo de recurso, como también por no corresponder al marco general de exigencias previstas por el legislador para –redundancia necesaria- el recurso de apelación restringida.
La distinción de lugares dentro del texto de la norma, es decir la, exigencia de invocar precedente, ubicada expresamente dentro del apartado dedicado al recurso de casación y no en el pasaje atinente a la apelación restringida, no solo es un patrón para descartar que se trate de un requisito de admisibilidad del segundo, sino que si tal aspecto es cotejado con los fines de una y otra figura impugnaticia la diferencia es más que ilustrativa. Por un lado, apelación restringida es la figura procesal unitaria y por excelencia vinculada a la impugnación de una sentencia en todas las circunstancias previstas por el art. 407 del CPP, y de ninguna forma un medio para prácticas de nomofilaxia como es el caso encomendado al recurso de casación, sin que ello signifique de modo alguno restricción o limitante a la estrategia argumentativa que eventualmente puedan adoptar las partes a tiempo de formular una apelación restringida.
El procesado debe tener en cuenta que a efectos procesales su reclamo es planteado como abierto desarreglo, no precisamente a la labor del Tribunal de apelación, sino al planteamiento formal de las acciones recursivas, tachando de incorrecta e ilegítimo, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo sin antes haberse superado el cumplimiento de requisitos de forma, dicho de otro modo, cuestiona no el argumento o razonamiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda, sino el contenido del memorial de apelación restringida activado contra la Sentencia de grado, algo que a más de carecer de instrumento o dispositivo legal para un ejercicio de tal magnitud, no condice a un tipo de competencia prevista en norma para este Tribunal de casación. Recuerde el imputado que como norma general en el sistema de recursos sólo los tribunales de alzada son aquellos con competencia para pronunciarse sobre cuestiones de admisibilidad, art. 396 num. 4) del CPP; siendo que esta configuración posee una razón esencial, más allá de la lógica de que la Ley 1970, no posee recurso de compulsa.
IV.2
El recurrente acusa al Tribunal de alzada de proceder oficiosamente y de manera ultra petita al resolver el recurso de apelación restringida, fundamentando su resolución en base a una prueba excluida que no fue apelada por el MP. Puntualiza que, “si bien, al haberse reservado el Tribunal a quo, la resolución del incidente de exclusión probatoria para la sentencia, no correspondía que el Ministerio Público solicite su saneamiento y haga reserva de apelar, empero según el art. 408 del CPP, tenía la obligación de señalar como punto de apelación la supuesta vulneración que habría habido en el Auto interlocutorio que resuelve el incidente de exclusión probatoria de fecha 27 de febrero de 2020, situación que no fue realizada….de lo que emerge que el Auto de Vista de 8 de enero de 2021, es una resolución ultra petita…” (sic)
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 331/2013 RRC de 16 de diciembre.
IV.2.1
(Doctrina legal contenida en el precedente invocado)
El Auto Supremo 331/2013 RRC de 16 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación de causa penal por el delito de Cohecho Pasivo Propio (art. 145 del CP), donde declarada absolución en Sentencia, el Tribunal de apelación anuló ésta disponiendo juicio de reenvío. En casación, se denunció que tal Tribunal de oficio determinó que la Sentencia infringió los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, y determinó la presencia del defecto señalado por el art. 370 inc.1) del CPP, con relación al art. 145 del CP, vulnerando el debido proceso y contradiciendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 203/2013 de 16 de julio, 141 de 22 de abril de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006. En el análisis de fondo, el fallo invocado, dio mérito a la denuncia expuesta, considerando que:
“…en la apelación restringida se planteó dos motivos denominados “nulidad del proceso por defecto absoluto” y “defectos o vicios de la Sentencia”, en los que no se hace alusión o referencia al defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; no obstante el Tribunal de alzada, desconociendo la competencia que le asignan los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, resuelve un tema no denunciado…respuesta que va más allá de lo pedido en apelación, que vulnera el derecho al debido proceso del recurrente, pues dicha determinación fue fundamental para que el Ad quem ordene la reposición del juicio.
…también es evidente que el Tribunal de alzada, de manera ultra petita en la primera parte del quinto Considerando del Auto de Vista, incluyó un tema no denunciado en apelación, como es el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP…para lo cual concluyó que; “con relación al Art. 370 incs. 1) y 6) del mismo cuerpo de leyes, es evidente, ya que como defecto de la sentencia tenemos que el Tribunal inferior no ha tomado en cuenta la supuesta adecuación típica de la conducta antijurídica del acusado…dentro de los alcances del Art. 145 del Código Penal, en el entendido de que durante la etapa de los debates o juicio oral se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la presunta participación activa del acusado en el delito querellado…” (sic).
En tal sentido, el precedente en referencia, determinó que la doctrina legal contenida en los AASS 203/2013 de 16 de julio, 141 de 22 de abril de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006, había sido contradicha, reiterando en tal consecuencia sus lineamientos al señalar:
“La doctrina legal establecida por los Autos Supremos invocados, se centra en establecer y precisar la competencia de los Tribunales de alzada, enfatizando que estos deben circunscribir sus resoluciones sobre los aspectos que fueron cuestionados en el recurso de alzada; advirtiendo que en caso de pronunciase sobre temas que no han sido cuestionados, se vulnera los arts. 398 CPP y 17.II de la Ley 025, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP”
Extracto último que constituye doctrina legal aplicable.
IV.2.2
(Análisis y resolución)
Las reglas procesales atinentes al recurso de apelación restringida, determinan que su interposición sea efectuada de manera escrita sin ninguna otra condición previa o habilitante (salvando los casos de normas adjetivas acusadas de aplicación defectuosa) dentro de los quince días siguientes a notificada la sentencia. La nomenclatura asumida por la Ley 1970, en este instituto, es decir, la nómina “restringida” al recurso dedicado a la revisión de una sentencia, obedece a la propia configuración del sistema procesal, por cuanto un sistema basado en la oralidad, la inmediación y la contradicción, mal podría ser susceptible a una revisión total del fallo de mérito en un momento posterior al juicio oral.
Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”.
Ciertamente resulta confuso, desde un punto de vista procesal e incluso de estructura sintáctica, precisar si lo denunciado por el recurrente es objetivamente cierto, pues, las declaraciones inmersas en el recurso de apelación restringida promovido por la Fiscalía, si bien consideraron -genéricamente- que la absolución era un error, no se refirieron explícitamente a la codificada PP2, menos aún se expuso reclamo sobre si ésta fue excluida de la acción de manera legal o pertinente, si no, la misma fue utilizada como argumento de soporte en el contexto de una afirmación. Por su parte el Tribunal de apelación, básicamente, en la misma línea, no expresó argumento alguno sobre la validez de aquella exclusión o bien sobre su interacción particular sobre el restante material probatorio y las conclusiones derivadas, sino que simplemente brindó un valor de cierto, que en conjunto con otras pruebas daban crédito a los reclamos del Ministerio Público.
En tal entendido, si la regla procesal inscrita en el art. 398 del CPP, y a la que la doctrina legal aplicable invocada hace referencia, ordena que la competencia de los Tribunales de apelación será impuesta únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, se comprende que se tendrán por lícitas todos los pronunciamientos que tengan origen en el escrito de apelación, siempre y cuando se hayan realizado conforme a las normas previstas para cada cuestión en particular, de lo cual formalmente, y bajo los aspectos distintivos del presente caso, no podría considerarse un pronunciamiento ultra petita, la consideración de la codificada PP2, por cuanto sobre ella no fue realizado reclamo específico, así como el Tribunal de apelación, tampoco precisó un análisis puntual, sino al contrario, en ambos casos se tratan de alegaciones menores que respaldan un punto de vista y una decisión respectivamente, lo que, si bien es en sí un yerro procesal, no representa concretamente un supuesto de infracción al art. 398 del CPP, y por ende no es susceptible de ser considerado como contradicción a la doctrina legal antes señalada.
IV.3
El recurrente denuncia revalorización de las pruebas (PP-1, Entrevista Psicológica y PP-2 Informes Psicológicos) por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación del Ministerio Público, vulnerando así su derecho del debido proceso y seguridad jurídica. Se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril
El señor Valda Terán, considera también que, la valoración denunciada es presente en el fragmento donde los de apelación no tuvieron presente que “los certificados médico forenses…en ningún momento demuestran que hubo abuso deshonesto o violación, de la misma forma jamás se introdujo al contradictorio, los informes psicológicos por su lectura, al haber sido excluidos del proceso” (sic); agregando que, “el único perito que se presentó a juicio fue la médico forense y en ningún momento corroboró la existencia de una violación, ni de abuso deshonesto, lo propio acontece respecto a la prueba pericial del informe psicológico, codificado como PP2, prueba que no se introdujo al juicio oral…al haber sido excluida mediante un incidente de exclusión probatoria que hace el Tribunal de segunda instancia, se encuentra al margen de sus posibilidades legales y por ende, en contra de la posibilidad misma que tiene para revalorizar prueba” (sic).
IV.3.1
(Doctrina legal contenida en el precedente invocado)
El Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril, fue emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un caso en el que habiéndose emitido sentencia absolutoria y recurrida ésta en apelación restringida por supuesta errónea valoración probatoria, el Tribunal de alzada, se inhibió de controlar ese componente invocando el principio de intangibilidad de las pruebas en segunda instancia. En el análisis de fondo la Sala Penal Liquidadora, consideró que:
“…si bien es cierto que la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal de Casación sobre el tema en análisis, ha establecido a través de la Doctrina Legal Aplicable contenida en los Autos Supremos Nº 257 de 01 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, entre otros, que… el Tribunal de Apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral…Sin embargo, cuando el Recurso de Apelación Restringida acusa defectuosa valoración de prueba, debe examinar si el Juez o Tribunal a quo, en la valoración de la prueba, observó las reglas del correcto entendimiento humano o sana crítica, así como si las conclusiones que asumió corresponden a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas, verificando si en la construcción de la convicción del juzgador se observaron los principios lógicos de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente, de modo que la valoración será defectuosa cuando sus conclusiones no tengan base probatoria o sean excepcionales o extravagantes por no observar las reglas de la sana crítica como son la lógica, la experiencia, la psicología y otras.”
En tal entendimiento, el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:
“…no constituirá vulneración del principio de intangibilidad de los hechos, ni revalorización de la prueba, el hecho de que el Tribunal de Apelación efectúe un control jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión del juzgador, sea al declarar la culpabilidad o inocencia del procesado, sea además materialmente correcta y corresponda a la derivación concordada de los elementos de prueba producidas en juicio, pues es de considerar que si bien el sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país posibilita al Juez y Tribunal de Sentencia la libre valoración de la prueba, ésta valoración, sin embargo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos y explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado o su absolución, debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o una absolución, a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba, casos en los el que el Tribunal de alzada, sin considerarse vulneración del principio de intangibilidad de los hechos y revalorización de la prueba, puede también corregir de manera fundada el error, modificando la situación jurídica del procesado.”
IV.3.2
(Análisis y resolución)
IV.3.2.1 Valorar la prueba, es pues, harto dicho lo tiene la doctrina y la jurisprudencia local, un acto o bien una facultad atribuible solamente a quien o quienes llevan a cabo el enjuiciamiento y son por ende aquellos que presenciarán el debate oral y contradictorio donde la prueba será producida, así como, eventualmente serán quienes a nombre del Estado impondrán un castigo. Ciertamente esa labor no es ajena en lo absoluto de yerros, apreciaciones sesgadas o juicios de lógica incorrecta, siendo por ello justificable la existencia de medios por los que el propio Estado verifique si las condiciones y factores por las que impuso un castigo o se absolvió la aplicación de éste fueron ajustadas a Derecho, hechas de modo razonable y jurídicamente sustentable; de ahí pues, que el art. 407 del CPP, circunscribe que el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, descartando explícitamente, cualesquier formulación de agravio basado en la controversia de partes antes de la Sentencia, sino al contrario se pone en revisión el cómo ésta fue emitida y principalmente su contenido, descartando todo tipo de debate sobre pruebas o los hechos controvertidos.
Desde un amplio punto de vista las pruebas son medios para lograr conocimiento cierto o probable sobre un hecho contenido en la acusación y sobre la que el auto de apertura de juicio ha establecido el foco del juicio oral. En el art. 329 del CPP, se determina que el juicio oral es la fase esencial del proceso y su objeto se encamina a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, esto es, que las afirmaciones sobre los cuales versa el juicio oral deben probarse, siendo esas afirmaciones sobre los que la prueba recaiga y no sobre los hechos propiamente dichos, pues, la única forma de probar los hechos es a partir de la comprobación de la certeza vertida en relación con ellos en las pruebas que sustenten un enunciado fáctico, ya que la finalidad de la prueba es precisamente constar la certidumbre de la alegación de la acusación.
El conocimiento de los hechos que constituyen el caso concreto se adquiere fruto del debate continuo y contradictorio del juicio oral, y no solo de lo alegado por las partes, siendo justamente esa la base sobre la cual el derecho de castigar del Estado se hace patente por medio de la actuación de un juez. Ahora bien, cuando la norma requiere la convicción en el juez como fundamento de una condena, no denota que tal condición deba ser un acto hermético propio al fuero interno y convicciones personales de quien juzga, al contrario la norma exige que tal convencimiento deba por una parte surgir solamente del ejercicio probatorio, y, por otro que sea explicitado a través de la fundamentación, como lo destacan los arts. 173 y 359 del CPP, siendo estas mismas razones materia prima para posteriores actos jurisdiccionales.
Ello no significa, de manera alguna que a los Tribunales de apelación les sea vedado opinar sobre el valor de una determinada prueba dentro del razonamiento de una sentencia, sino que ante todo, su labor no debe enfrascarse en cotejar los medios probatorios en relación a los reclamos de las partes, sino ante las justificaciones expuestas en Sentencia, la censura de los tribunales de apelación entonces, se encamina no a controvertir nuevamente los hechos o el valor de las pruebas, sino en todo caso a deducir que la Sentencia sea racional y razonablemente la mejor de las decisiones tomadas en Derecho.
IV.3.3. En autos, la formulación de agravios en apelación restringida, tuvieron un matiz común, pues superando la adecuación de una manifestación procesal sobre la prueba o bien un criterio divergente sobre la aplicación de la norma adjetiva o sustantiva, el enfoque primal trató de refutar la Sentencia, considerándola como errónea, porque a criterio del Ministerio Público un determinado número de pruebas reportaban la existencia del hecho y la participación del imputado. Ahora bien, aquella afirmación, fue sostenida con la descripción de las pruebas ‘Certificado Médico Forense’, ‘Informe de entrevistas sicológicas e informes psicológicos’, deposiciones testificales de personal profesional interviniente en aquellas piezas, piezas que conjuncionaron en la siguiente aseveración: “no se ha y tomado en cuenta: que la versión de las víctimas fueron corroboradas por los Informes psicológicos preliminares de primera mano, se obtuvo de ellas, justo cuando deciden denunciar los vejámenes sexuales que sufrieron por el acusado; estos informes de entrevista psicológica son actuaciones periféricas de carácter objetivo que poyan la versión de la víctima” (sic).
A su turno el Tribunal de apelación, enfrascando su análisis en las posibilidades procesales contenidas en el art. 370 núm. 1) del CPP, consideró que este defecto fue patente en Sentencia, pues, el Tribunal de mérito “…no ha tenido en cuenta que las pruebas de cargo, insertadas y judicializadas conforme al art. 333 del CPP, han sido suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal de acusado…en la comisión de los delitos de violación agravada de niño, niña o adolescente, así como el delito de abuso sexual” (sic). En lo demás, es decir, los posteriores argumentos la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, reprodujo contenidos sobre jurisprudencia constitucional boliviana y colombiana, paráfrasis de las SSCC 01388/2011-R de 30 de septiembre, 1844/2003-R de 12 de diciembre, 1859/2010-R de 25 de octubre y “0121/2012” en torno al derecho de la víctima en el procesamiento penal. Consideraciones en torno al deber de cuidado sobre eventuales escenarios procesales potencialmente generadores de revictimización (AS 332/2012-RRC de 18 de diciembre). Relación de normativa nacional y supranacional en torno a temas sobre protección estatal de delitos de violencia sexual contra la mujer. Reflexiones sobre la equidistancia de las nulidades procesales en correlación con temas de género. Finalmente, consideraciones en torno a la norma y jurisprudencia que permitirían un sustancial cambio en la situación procesal del imputado declarado absuelto.
De todo lo expresado, si bien el contenido sustancial del AV en análisis se reduce a unos pocos renglones, en ellos se genera y se centra precisamente el reclamo formulado por el recurrente, y es que, si bien en una primera lectura el Tribunal de apelación no realizó un explícito ejercicio de valoración probatoria, empero si y contundentemente lo hace de modo categórico al –aun sin descripción o análisis- dar por probado un hecho sobre el que la Sentencia, no dedujo no existir o rehuyó analizar, pues asegurar que la hipótesis acusatoria fue probada por la simple razón de describir las pruebas o replicar precariamente su contenido, tanto es una postura anómala que deriva en una conclusión arbitraria, como a la par importa un abierto acto de valoración probatoria.
La Sala considera que en este caso no solo se trata de haber tomado en cuenta, un elemento de prueba que por su tratamiento procesal no conformó basamento alguno en la Sentencia, como lo fue la PP2, sobre la que la condena de segunda instancia es fundada, sino que, por sobre todo el decisorio del AV 01, no es otra cosa que la réplica literal de una sindicación, en la que no es perceptible razón alguna (lógica, racional, razonable y justificable) que haga suponer por una parte el ejercicio de control procesal acorde con las competencias de los arts. 407 y ss del CPP, como tampoco razón alguna que represente una decisión nacida en la valoración racional y metódica de las pruebas.
Valorar la prueba en términos de la finalidad de ésta en el proceso penal, es entendida como un proceso epistemológico, por el que la autoridad jurisdiccional, en medio del debate contradictorio, extrae y abstrae información sobre la probabilidad o fiabilidad de los enunciados en la acusación, o bien, si las condiciones son presentes; así pues los hechos que las pruebas demostrasen razonablemente haber ocurrido, serán aquellos sobre los que la labor jurídica del juez o tribunal ejerza mayor presencia; por ello, se comprende que cuando la norma (implícitamente) y la jurisprudencia (abiertamente) vedaron la reinterpretación o valoración de pruebas en instancias posteriores a Sentencia, consideraron que tal acto conlleva necesariamente, no una opinión estéril sobre una u otra, sino que ante todo tal evento produzca procesalmente una consecuencia, que no puede sino ser entendida como la modificación sustancial de la decisión del juzgador de origen. Y es que, cuando, como sucede en autos, se brinda un valor de absoluta veracidad y certeza a un medio o elemento de prueba, no solo supone un quebrantamiento de la prohibición competencial en torno a la intangibilidad de las pruebas, sino que a la vez es un elemento que extravía el propio instituto de apelación restringida.
Y pues, si la Sentencia, determinó que el contenido de la prueba PP2, no fue tomada en cuenta por no haber sido producida conforme a procedimiento, lejos de ser comprensible a posterior, que su valor probatorio era nulo, demuestra que la fuente del decisorio de ese Fallo, no tuvo que ver en lo absoluto con su correcta o errónea valoración, con lo que eventuales reclamos convergentes a esa prueba, tampoco podían ser objeto de ponderación, no solo en la consideración que tuvieron o no que fundar la absolución, sino que, más importante aún, no conformaron el núcleo central de la Sentencia.
De tal cuenta, la absolución dispuesta en primer grado, lejos de su acepción o condición de justa o injusta, correcta o incorrecta, a fines de impugnación, poseyó fuentes ciertas y reales, que condujeron al Tribunal de origen a fallar en ese sentido, lo que, obligaba en igual proporción, ajustar el pronunciamiento del Tribunal de apelación, pues como se reitera, apelación restringida en el marco de los arts. 407 y 408 del CPP, basa su análisis, en las cuestiones reclamadas en el recurso con relación directa e inamovible del fallo que se impugna, y no, en la réplica de las posturas de las partes en juicio oral, menos aún, nuevas controversias sobre el objeto del proceso.
En tal sentido, se pone de manifiesto que el decisorio de Sentencia, tuvo base, no en la absolución llana y plana del imputado, sino en la premisa que la teoría fáctica del acusador, no fue probada de tal manera que conduzca a la convicción de la autoridad jurisdiccional, con lo que no se desestimó que el hecho pudo o no haber sucedido, sino que no se acreditó con suficiencia el convencimiento del primer supuesto. Así pues, los numerales 6, 7 y 8 del AV 01, más allá de los razonamientos de Sentencia, inducen al lector, no solo a suponer que el hecho existió en las mismas maneras que la acusación, sino que dan por evidente que así fue. Más adelante, en los apartados I y II, de los ‘fundamentos jurídicos del fallo’, el Tribunal de apelación, por una parte, categóricamente da por errónea la labor de los de origen, y por otra, asume que el injusto penal, no solo fue probado, sino que su constancia se hallase,
“en los certificados médicos emitidos por AKRG, que por un lado certifica que la menor presentaba himen con desgarros antiguos compatibles con acceso carnal, lo que denota que fue abusada sexualmente por el acusado…las dos hijas propias del acusado también fueron sometidas a actos sexuales degradantes…a quienes en reiteradas oportunidades les tocaba sus partes íntimas, aprovechando la ausencia de la madre de las menores, hechos que están corroborados por los certificados médicos y los informes psicológicos insertados y judicializados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del Código de Procedimiento Penal: el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta que se ha probado ampliamente la participación activa del acusado en los hechos sometidos a juzgamiento cuando las menores admiten y manifiestan que el acusado les realizaba toques impúdicos y les metía sus dedos en sus genitales a ambas menores Natalia y Esdenka, hechos corroborados por las documentales y periciales que se han desfilado y judicializados en el juicio oral como también las declaraciones de los peritos que se presentaron ante el Tribunal para ratificar y ampliar sus informes, de lo que se establece que el Tribunal de merito ha incurrido en el defecto de sentencia previsto por el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no ha tenido en cuenta que las pruebas de cargo, insertadas y judicializadas conforme al Art. 333 del CPP, han sido suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Edwin Valda Teran en la comisi6n de los delitos de violación agravada de niño, niña o adolescente, así como el delito de abuso sexual, previstos por los Arts. 308 Bis, 312 con relación al 310 incs. 3) y 4) del Código Penal, motivo suficiente para que este Tribunal de alzada revoque la sentencia absolutoria y disponga la condena del acusado por los mencionados tipos penales.”
De tal cuenta, teniendo presente que la doctrina legal contenida en el AS 77/2013 de 4 de abril, determina que “…no constituirá vulneración del principio de intangibilidad de los hechos, ni revalorización de la prueba, el hecho de que el Tribunal de Apelación efectúe un control jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión del juzgador, sea al declarar la culpabilidad o inocencia del procesado, sea además materialmente correcta y corresponda a la derivación concordada de los elementos de prueba producidas en juicio”; resulta claro que la Sala Penal Primera de Santa Cruz a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado contradijo abiertamente el entendimiento antes citado, no solo por brindar un sentido categórico sobre la comisión de los hechos y la participación del imputado, a más de brindar un carácter de absoluto a la prueba de cargo, que incluso no formó parte de la decisión absolutoria, sino y por sobre todo, centró su análisis únicamente en los alegatos del recurso de apelación restringida opuesto por una de las partes y sus evidentes convicciones personales, alejándose totalmente de la competencia delegada por los arts. 398, 497 y ss del CPP, que delimitan el trabajo de jueces de apelación en inquirir la validez de una Sentencia únicamente.
IV.4
Como cuarto motivo denunciado el recurrente acusa al Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado de incurrir en vulneración de los principios in dubio pro reo, de concentración, inmediación y presunción de inocencia, principio de seguridad jurídica y derecho la defensa, previstos por los arts. 116, 178 y 115.II de la CPE.
Con tal premisa el recurrente alega: “al cambiar mi situación jurídica de absuelto a condenado…vulneraron el principio-derecho y garantía de la presunción de inocencia, ya que la misma…al no haber sido destruida por la producción efectiva de la prueba por parte del Ministerio Público, en segunda instancia es quebrantada…desconociendo el desarrollo del proceso y la producción de la prueba” (sic)
Agregando además que, los Vocales vulneraron la seguridad jurídica, dado que, “lo que se esperaba en el peor escenario, era que en caso de ser revocada la sentencia…la Sala Penal Segunda…remita a un juicio de reenvío, tal cual dispone la primera pate del art. 413 del CPP” (sic)
IV.4.1
(Hitos y contenido procesal)
A la conclusión de juicio oral la autoridad de origen pronunció la Sentencia 40/2016, absolviendo al imputado del injusto acusado, bajo el halo de la previsión contenida en el art. 363 del num. 2) del CPP. Este fallo cuenta una parte introductoria en la que presenta la causa y las cuestiones incidentales; una segunda, narrativa donde el hecho es enunciado, así como son anotadas la producción de prueba, ya sea en la declaración del imputado en estrados, como la sobreviniente prueba de cargo; más adelante, en la primera parte considerativa, se declaran los hechos probados y no probados, para después ingresar plenamente a la valoración jurídica del caso. Es en este pasaje que la Sentencia arriba a trece conclusiones, en las que expone los resultados provenientes de la valoración probatoria. A continuación, son reproducidas las más relevantes:
“CONCLUSIÓN N° 2. De los informes psicológicos preliminares por parte de las victimas…se tiene que son preliminares y pretender sustentar una condena y/o responsabilidad penal en base al mismo resulta no apropiado ni coherente al debido proceso.
De la PP1 se tiene el certificado médico forense realizada por la Dra. Ana Katherine Ramírez Gamón cuyos exámenes concluyen: Con relación [a dos de las menores] que no tienen signos de ningún acceso carnal, es decir no existe ningún desgarro. (extremo contrario a lo declarado en la entrevista Psicológica, donde la victima refiere que a los O5 años su padre le habría introducido el dedo en su parte intima, sin que este hecho pueda ser acreditado en el certificado médico realizado por la perito.
CONCLUSIÓN N° 3.- El examen forense de 24 de octubre de 2010 realizado por la Dra. Ana Katherine Ramírez Gamón señala con relación a ****: “,. Examen físico presenta lesiones corporales. Examen ginecológico: Se observa desgarro genital, sin ninguna otra lesión. Examen proctológico ano con tono y forma conservados, sin lesión…la víctima tendría una desfloración antigua eso se señala en el informe forense, sin embargo, no se ha acreditado con prueba idónea la autoría de ese hecho…
Así también, precisar que con relación a la PP1, relativa al certificado médico elaborado en la etapa preparatoria…al examen realizado a la menor *****, la perito concluye: “...se trata de una menor de 14 años, en el examen ginecológico con desfloración antigua...” este extremo contradice a lo manifestado en la entrevista psicológica de fecha 24/10/2010, en el cual la menor refiere: que la última vez que el acusado la abuso fue el viernes (22/10/2010) previo a la denuncia, cuando ambos se encontraban en el domicilio, lo que implicaría que la menor debió presentar signos de penetración o acceso carnal reciente a la data de la evaluación médica por la perito.
(...)
CONCLUSION N° 5. las pruebas “PP2” consistentes en informes psicológicos realizados por funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia…fueron obtenidos en la etapa preparatoria sin cumplir con las exigencias de los principios del juicio oral como dispone el art. 333 del CPP, por la incomparecencia de dicha funcionaria, para absolver aclaraciones y explicaciones acerca de sus informes; toda vez que la norma legal obliga que una prueba obtenida en la etapa preparatoria, deba ser ratificada en juicio oral, conforme lo disponen los arts. 349, 350 y 355 del CPP, en base a los principios del juicio oral, en sentido que la carga de la prueba corresponde a la acusadora, sumado a los testimonios inducidos y distorsionados a causa de la abuela y la madre de las menores.
(…)
CONCLUSION N°11.“Que, las acusaciones se basan esencialmente en la prueba PP2 consistente en el informe psicológico realizado por la Lic. María Cristina Galarza, en su calidad de funcionaria de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, en cuya parte esencial dice que en la entrevista con la menor ****, ésta le dijo: ‘que viene siendo agredida sexualmente desde los 10 años, por el acusado, aduciendo que la última vez que la abuso fue el viernes (22/10/2010) previo a la denuncia, cuando ambos se encontraban en el domicilio; Asimismo de las conclusiones en el informe psicológico, la perito concluye; del estado emocional presenta miedo, baja autoestima, depresión leve y sentimientos de culpa que afectan su estado emocional.’ concluyendo que por esas características, no existen indicadores emocionales de maltrato psicológico o estrés post-traumatico y en la parte de consideraciones psicológicas el informe indica" se detecta que la menor ha sido manipulada para manifestar esa actitud en la evaluación, con el objeto de desvirtuar los resultados que indican la realidad de los hechos vividos por la menor , sic., sin determinar si existió o no maltrato sexual. Sin embargo entiende que al tratarse de los primeros actos investigativos, ha sido aceptada como prueba indiciaria, por haberse elaborado por Defensoría de la Niñez y Adolescencia al mandato del Código Niña, Niño y adolescente; sin embargo al no haberse sometido al control jurisdiccional, ni ser ratificada en audiencia de juicio, su condición indiciaria no ha cambiado, ya que resultaba forzosa la presencia personal de esta profesional para que proporcione las explicaciones, aclaraciones formuladas por las partes ante el Tribunal y en juicio oral…
CONCLUSIÓN N°12. Asimismo, la atestación de juicio oral emitida por la Lic. Ana Katherine Ramirez Gamón, con referencia a la PP1 de la menor refiere, en la valoración de ****, no recuerdo los detalles de aquella valoración, pero siempre entran con una persona adulta ya sea familiar y si o tiene familiar, con personal de la defensoría. En ese certificado hemos podido anotar las lesiones que hemos encontrado en el área corporal, aquí pudimos encontrar un desgarre en el himen, esta membrana se encuentra alrededor de la cavidad vaginal, esta membrana sufre lesiones cuando existe acceso carnal, y estas lesiones ya se encontraban cicatrizadas porque son de edad antigua. El tiempo de cicatrización de la membrana himenal es de 10 a 15 días, pasados ese tiempo no se puede determinar con exactitud el tiempo. Lo que implica que es contrario al relato en la entrevista psicológica descrita en la PP2, ya que la menor refiere haber sido abusada por el acusado (2) dos días antes de la denuncia y su valoración médico forense; por ende existiría duda sobre el hecho incriminado; Sin considerar que quienes participaron en las diligencias preliminares, no ratificaron sus declaraciones, el Fiscal de Materia renuncio a las declaraciones de los testigos no se permitió la declaración del menor víctima, ni la realización de la pericia psicológica conclusiva de cargo, dando lugar a que la información necesaria no sea conocida por este Tribunal, sumándose a ello los testimonios distorsionados y inducidos de la abuela y la madre, que no han permitido obtener información idónea técnica; lo que implica la inexistencia de elementos probatorios idóneos y pertinentes; al no existir dichos elementos no se puede argüir violación sexual más aún que la misma no ha sido demostrada de manera pericial en razón a que no existe ninguna prueba psicológica realizado a la víctima, por lo que se infiere duda respecto a la salud de psique y emocional…que demuestren de manera objetiva el hecho acusado. Máxime teniendo en cuenta que la prueba indiciaria psicológica no acredita el daño emocional de la víctima, la cual no amerita su consideración en aplicación al principio de legalidad.” (sic)
IV.4.2
(Referencias jurídicas)
Considera la Sala que una Sentencia como materia prima de un procesamiento oral, conforme los arts. 329 y ss. del CPP, no sólo le son inherentes los principios dogmático-procesales que hacen al sistema acusatorio, a saber, la contradicción, la oralidad y la inmediación, sino que es la propia calidad de su realización, al que dota legitimidad no a una sentencia, sino y trascendentalmente, a una condena; pues no solo, se tiene advertido con total claridad que la fase esencial del procedimiento penal es el juicio oral, como se lee del art. 329 del CPP, sino que sobre tal acto converge todo el sostén teórico e ideológico por el cual el Estado ha determinado y delegado su legitimidad de castigar.
En tal sentido, el art. 1 del CPP, no solo encabeza el texto de la norma, sino se trata más bien de una declaración de principios para el ejercicio del ius puniendi. Este precepto circunscribe que toda sanción penal, será legítima, si y solo sí, ha sido pronunciada con dos características esenciales, el hecho de que aquel que sea condenado haya sido oído antes y que el castigo sea el resultado de un juicio oral y público. En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha sido abundante en brindar el alcance y contorno a la oralidad como fuente de práctica procesal, orientada a precautelar el debate contradictorio, el desarrollo del derecho a la defensa, etcétera; con lo cual la Sala estima necesario analizar en este caso, cuál el significado práctico a fines forenses de la exigencia de juicio público.
El art. 413 del CPP plantea dos parámetros para la actuación de los tribunales de apelación, al señalar que:
“Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.”
Así como:
“Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”
Las premisas utilizadas por el Legislador, dan cuenta de dos elementos de trascendencia, por una parte, que las razones para anular una Sentencia, sí y solo sí, serán viables, cuando sea presente inobservancia o errónea aplicación de la Ley, lo que significa que todo error debe ser emergente de una discrepancia en torno a la norma, y de ninguna forma, sobre la percepción de los hechos, menos aún sobre una opinión no fundamentada. Por otro lado, la posibilidad de dictación de una sentencia, se habilita siempre y cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, es decir, en tanto sean cuestiones que no comprometan la determinación de hechos, ya sea por afectar el principio de inmediación, como también, más importante aún, no se traten de aspectos inherentes al debate contradictorio, el amplio ejercicio del derecho a la defensa y la publicidad que es característica primaria a un juicio oral.
***
Pese a la mistificación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han generado en torno a la valoración de la prueba y el principio de inmediación, la Sala considera que tal conjunto no se trata del todo, ni del proceso penal ni del sistema de recursos, pues debe tenerse en cuenta que la norma en los arts. 413 y ss del CPP, no explicitan ningún criterio sobre materia probatoria o principio de inmediación propiamente dicho, sino que impone una sola condición para la posibilidad de pronunciamiento de Sentencia en grado de apelación, y es, la ausencia de necesidad de un nuevo juicio.
Ahora bien, superando la retórica sobre los principios que rigen el sistema acusatorio y la propia oralidad en el trámite penal, es importante, conjuncionar también que las razones que hacen al juicio oral no se limitan a la percepción cognoscitiva que el juzgador pueda tener sobre la producción de la prueba, sino también debe considerarse que la forma en la que tal prueba es generada se ata al debate contradictorio, y esto irremediablemente, tiene que ver con el ejercicio del derecho a la defensa en un espacio material así como con la garantía de ser oído, postulada por el art. 117 parág. I Constitucional.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a ser oído, protegido en el artículo 8.1 de la Convención, comprende "el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones", a su turno el art. 117 parág. I Constitucional, garantiza que “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; postulado afín con el art. 1 de la Ley 1970, al precisar que “Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código”
Así, puede colegirse que el derecho a ser oído implica la posibilidad del encausado de hablar y de ser escuchado por el tribunal que lo juzgará y potencialmente impondrá una sanción, y en medio ejercitar si así lo decide las amplias formas que la Ley garantiza para el derecho a la defensa; ello claro, no implica que el juzgador deba allanarse sobre cada palabra dicha por el imputado, pero sí que el órgano encargado de administrar justicia examine las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión.
Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse si existe error en la valoración de la prueba practicada en juicio oral, no es posible sustituir la fundamentación de la Sentencia, por la percepción personal del recurrente de cómo ocurrieron los hechos, o la propia del Tribunal de alzada, pues tal valoración a más de competer en esencia al juez de instancia y a su percepción privilegiada por la inmediación, tiene que ver con la materialización de la garantía de refutar la acusación, rebatir la prueba y ejercer la defensa ante quien será quien emita decisión o condena.
En conclusión, la modificación de sentencias absolutorias, no es factible cuando la revisión que la provoque esté comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa en, precisamente, la producción de aquella, de manera que el Tribunal de apelación, en ningún caso, posee competencia ni condiciones para realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y menos ha permitido al imputado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya valoración eventualmente sea cuestionada.
Sobre la dimensión práctica de lo que es un juicio oral a partir de las notas distintivas otorgadas por la norma, la jurisprudencia del AS 850/2019-RRC de 17 de septiembre, puntualizó:
“Al juicio oral le son inherentes dos características sustanciales; por una parte, la inmediación, entendida por el art. 330 del CPP, como una cualidad por la que “el juzgador debe tener una impresión directa con los sujetos cuyas declaraciones vayan a servir posteriormente para fundar su resolución”, exigiendo así no solo la presencia física de quien juzga en la producción de la prueba, sino que, en la práctica, la inmediación desempeña una función equiparable al sistema nervioso central del juicio oral, pues a partir de ella, se materializan el debate contradictorio, la oralidad y tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a la defensa hallan dimensión plena. De hecho, el matiz propiciado por la narrativa jurisprudencial en Bolivia, en torno a los principios que rigen el juicio oral dentro del sistema acusatorio, no redundan simplemente en el respeto sacramental a un dogma abstracto exaltando la inmediación hasta límites no pensados, sino más bien determina una serie de aspectos vinculados a un esquema de principios de seguridad jurídica, legitimidad institucional y escrutinio público, propios solamente en el juicio oral.
***
Un segundo elemento en el juicio oral se vincula al atributo ‘público’. La Ley 1970 en su art. 1, determina imperativamente: “nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código”. En coherencia, el art. 116 de la misma norma, señala que todos los actos del proceso serán públicos, estableciendo excepcionalidades de reserva no perennes en supuestos concretos. El Código de Procedimiento Penal, es recurrente en cuanto al uso del término público, no solo para nombrar al juicio oral, sino también a partir del principio de publicidad (también principio fundacional de la potestad de administrar justicia, y principio procesal orgánico de la jurisdicción ordinaria) hacer del enjuiciamiento y la eventual declaratoria de culpabilidad o absolución un evento visible y evidente a las partes en contienda, incluso a la ciudadanía.
De ahí que, si el juicio oral es la fase esencial del proceso para la comprobación del delito, la participación del imputado, y en cuya realización se exige primen los principios de inmediación y publicidad, se entiende que la eventual aplicación de una pena, emerja y atraviese esas condiciones; por cuanto la determinación de la existencia de un delito, no se retrata en la sola narrativa probatoria o bien recoge las impresiones que sobre la hipótesis acusatoria haya obtenido la autoridad jurisdiccional, sino que exige que todo ello desemboque en un decisorio, es decir una sentencia bien sea condenatoria o en su caso absolutoria, acto que es la aplicación objetiva y material de la Ley sustantiva, dilucidar el objeto del proceso. La satisfacción de la pretensión punitiva o la contención defensiva.
Ahora bien, el núm. 3) del art. 360 del CPP, ordena como requisito de contenido en la sentencia, “El voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan”; a su turno el art. 359 de la misma Ley, a tiempo de establecer un esquema normativo para la deliberación y voto en el caso de tribunales, en su núm. 2) precisa que serán objeto de esa deliberación las cuestiones “relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado”; mientras que el segundo periodo del art. 365 de la misma norma procesal impone que, “la sentencia fijará, con precisión las sanciones que correspondan” así como “la forma y lugar de su cumplimiento”. Por ello, se puede concluir que una sentencia se compone desde la determinación y probanza de los hechos objeto del proceso, pasando por la responsabilidad del imputado, hasta la imposición judicial de la pena, fase última que es inherente a la aplicación punitiva de la Ley, ya sea una pena o media de seguridad cuantificada.”
Y es que, una Sentencia viene imbuida, de una serie de atributos que a más del principio de inmediación, no solamente la forjan como acto jurisdiccional, sino a la vez y también la definen como acto de gobierno, pues no se pierda de vista que superando cualesquier cuestión jurídica, el efecto primero y directo de una Sentencia es el aplicar el poder sancionador del Estado sobre los justiciables.
IV.4.3
(Criterio sobre el caso concreto)
La absolución, en la línea de argumentos sentados en Sentencia, no dan cuenta que uno u otro documento, alejado del proceso por cualquier motivo, o bien otro ingresado al mismo, sea la única fuente de la decisión, las conclusiones arriba anotadas fueron los razonamientos por los que el Tribunal de mérito consideró la poca fiabilidad para determinar la comisión del delito. En aquellos fragmentos no sólo figuran digresiones en torno a la validez de la documental excluida del juicio, sino además, se brindan un importante número de razones por las que se considera la poca plausibilidad para asumir convicción sobre la comisión del injusto, ya sea por la diferencia temporal entre exámenes clínico médicos y la versión de una de las víctimas. Asimismo el Tribunal de sentencia, tuvo el meritorio cuidado de documentar en Sentencia algunas cuestiones que impidieron al juzgador conocer mayores y más sólidos medios de prueba, al declarar que no se permitió la declaración de las menores en juicio oral, como tampoco pruebas periciales de orden psicológico, aspectos que si bien no son necesarios a ultranza, si demuestran que la prueba ofrecida por el Ministerio Público, fue insuficiente por dicho Tribunal.
Todo aquel cúmulo de situaciones, descripciones, razonamientos y pues, la exteriorización de un pensamiento, más allá de constituir una sentencia formalmente emitida, fue la base con la que el Tribunal de apelación debió ejercer su trabajo, no sólo por la competencia que es brindada por el art. 398 del CPP, sino en la razón que eso se espera de un juez superior en jerarquía, una revisión integral sobre la razonabilidad y racionalidad de una Sentencia, más de ninguna forma un juicio de ordalía visiblemente apasionado. Las razones que condujeron a la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, como se ha expuesto hasta acá, son oscuras, al no contener un solo razonamiento deductivo que sindique error en la Sentencia, ello sin tomar en cuenta que la sola calificación de incorrecta, de modo alguno puede ser considerado un razonamiento. Por otro lado, la suma de apuntes y anotaciones en torno a la política boliviana sobre temas de género de forma alguna también, es pasible a ser considerado como un argumento, ni siquiera si la intención fue recurrir a un tipo de fundamentación tópica, ya que se aleja del objeto del proceso, para adscribirse a una suerte de ideologización del derecho, algo que no tiene cabida ni pertinencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 01/2021 de 8 enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que esta misma instancia, de forma inmediata a la recepción de antecedentes, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A efectos de Ley que correspondan, por Secretaría de Sala dese cumplimiento a lo señalado en el art. 420 del CPP y el art. 17.IV de la LOJ.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca