Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO : 181/2023
EXP. N° : 63/2021
PROCESO : Homologación y Ejecución de Sentencia dictada en el
Extranjero
PARTES : Jovina Negrete Saucedo y otros a través de su
representante legal Joanne Monserrate Fortún Durán, contra la Empresa "Buses Potosí S.A." y la Aseguradora "Illimani S.A."
FECHA : Sucre, 07 de noviembre de 2023
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Edwin Aguayo Arando
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de Sentencia y Resolución de alzada dictadas en el extranjero para fines de ejecución, de fs. 38 a 39 vta., subsanada a fs. 44, presentada por la apoderada Joanne Monserrate Fortún Durán en representación legal de: Laura Mariela Rosenberg, Carolina Rosenberg, Jovina Negrete Saucedo, Susana Beatriz Amar y María Victoria Negrete Saucedo; la Sentencia de 28 de septiembre de 2015, pronunciada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 58 - Argentina y la Resolución de alzada de 28 de marzo de 2017, pronunciada por la Cámara Civil - Sala I del Poder Judicial de la Nación - Argentina, de fs. 1 vta. a 15 vta. y 19 a 28; el Informe de ejecutoria de las Sentencias de fs. 16; la providencia de admisión de fs. 45; el apersonamiento y oposición de la demandada Seguros "Illimani S.A." a través de sus representantes legales Daniel Fernando Arce Sporn y Mónica Andrea Espíndola Llanos, de fs. 222 a 234; el memorial de dúplica de los demandantes de fs. 1996 a 2001 vta.; la citación por edictos del demandado Empresa "Buses Potosí S.A." de fs. 2016 a 2018; el proveído de designación de Defensor de Oficio de fs. 2035; el apersonamiento y contestación del Defensor de Oficio de fs. 2039; los antecedentes procesales de la demanda, el Informe del Magistrado Tramitador Edwin Aguayo Arando y todo lo que por ver convino.
CONSIDERANDO I: Que, Laura Mariela Rosenberg, Carolina Rosenberg, Jovina Negrete Saucedo, Susana Beatriz Amar y María Victoria Negrete Saucedo a través de su representante legal Joanne Monserrate Fortún Durán, mediante memoriales de fs. 38 a 39 vta. y 44, solicitan la homologación de las Sentencia de 28 de septiembre de 2015, pronunciada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 58 - Argentina y la Resolución de alzada de 28 de marzo de 2017, pronunciada por la Cámara Civil - Sala I del Poder Judicial de la Nación - Argentina, dentro de la demanda de Reparación de Daños y Perjuicios planteada por Wilfredo Negrete Saucedo por sí y en representación de sus hijos menores y por los restantes hijos, en contra de la Empresa "BUSES POTOSÍ S.A.", signado con el N° de Exp. 78.164/2008.
Que, admitida la demanda por proveído de 18 de enero de 2022 de fs. 45, se ordenó la citación de la empresa "Buses Potosí S.A." y la Aseguradora "Illimani S.A." quienes fueron legalmente citados de conformidad a lo establecido en el art. 507.11, el primero por edictos y el segundo de forma personal conforme a los arts. 74 y 78 del Código Procesal Civil (CPC), conforme consta a fs. 100 y 2016 a 2018.
CONSIDERANDO II: Estando a derecho los demandados: 1) La Aseguradora "Illimani S.A.", a través de sus representantes legales Daniel Fernando Arce Sporn y Mónica Andrea Espíndola Llanos, mediante memoriales cursantes de fs. 222 a 234, se apersonó y planteó argumentos de defensa a la solicitud de homologación de Sentencia y Resolución de alzada dictadas en el extranjero, con los siguientes argumentos: Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, ya que siendo las partes de nacionalidad boliviana resulta extraña la demanda incoada en la República Argentina, lo que haría ver que la demanda tenía el único fin de coartar su derecho a la defensa, desconociendo la cobertura de la Póliza y lograr forzadamente la imposición judicial del pago de daños y perjuicios, que no les competería reconocer; en tal razón, la Sentencia y la Resolución de alzada de las que se pretende su homologación, deviene de actuaciones que contravinieron y contravienen el orden público de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia.
Bajo el epígrafe, antecedentes formales que hacen inejecutables la Sentencia lograda en la República Argentina y su ineficacia en el Estado Plurinacional de Bolivia; acusa la vulneración de: Falta de citación en la demanda, no se nombró defensor de oficio ni existe constancia de declaración de rebeldía y no se agotó la cláusula arbitral; asimismo, acusa que existen antecedentes materiales y de fondo contenidos en la Sentencia que hacen a la misma inejecutable e inoponible en Bolivia; por lo que, solicitan se deniegue la solicitud de homologación de la Sentencia y Resolución de alzada dictadas en el extranjero.
2) La Empresa "Buses Potosí S.A.", fue citada mediante edictos, en su mérito se le designó Defensor de Oficio mediante proveído de 3 de enero de 2023 de fs. 2035, quien mediante memorial presentado el 1 de marzo del mismo año, se apersonó y respondió a la demanda de homologación de Sentencia y Resolución de alzada dictadas en el extranjero.
CONSIDERANDO III: La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero art. 502 del CPC, en cuanto a sus efectos refiere: "Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capitulo; para su reconocimiento y ejecución el art. 503 del CPC, establece; "I. Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión de i objeto sobre el cual hubieren recaído. II. El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tienen por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y forma señalados en el presente Capítulo. III. La ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tienen por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero”.
De la revisión de los antecedentes de la solicitud de homologación de la Sentencia y Resolución de alzada dictadas en el extranjero, se tiene:
Que la documentación acompañada por el solicitante de fs. 1 a 30 de obrados, en fotocopias legalizadas, consistente en: Sentencia de 28 de septiembre de 2015, pronunciada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 58 - Argentina y la Resolución de alzada de 28 de marzo de 2017, pronunciada por la Cámara Civil - Sala I del Poder Judicial de la Nación - Argentina; la Certificación de Ejecución de Sentencia, que certifica que la Sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, con autoridad de cosa juzgada, así como la orden de intimación de pago a los demandados venidos en proceso (Buses Potosí S.A. y Aseguradora Illimani S.A.), quienes no hicieron el depósito de la liquidación final aprobada, emitida por el Juzgado Civil 58 el 15 de julio de 2021; Testimonio de Poder (fs. 31 a 35); los actuados procesales del juicio, los cuales merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:
La Sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada dentro de la demanda de Daños y Perjuicios, promovida por Wilfredo Negrete Saucedo por sí y en representación de sus hijos menores y por los restantes hijos, en contra de la Empresa "Buses Potosí S.A." y la Aseguradora "Illimani S.A.", signado con el N° de Exp. 78.164/2008, en el que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 58 - Argentina, falló: I. Haciendo parcialmente a lugar a la demanda promovida, con los alcances explicitados en los considerandos II y III y costas. En consecuencia, condenó a "Buses Potosí S.A." a pagar al Sr. W.N.N. (cónyuge) la suma de $ 504.200, a J.N.S. la suma de $ 158.000, a W.M.S. (hijo) la suma de $ 205.000, a M.L.N.S. la suma de $ 204.200, a E.N.S. la suma de $ 168.000, a M.A.N.S. la suma de $ 190.000, a M de los A.N.S. la suma de $ 115.00, a C.N.S. la suma de $ 150.000, a M.A.N.S. la suma de $ 100.000 y a J.L.N.S. la suma de $ 100.000, en el término de 10 días de quedar firme el presente pronunciamiento, con más los intereses determinados en el considerando VI. La condena precedente, se hace extensiva a la citada en garantía "Compañía de Seguros Illimani S.A." en los términos del art. 118 de la Ley 17.418. II. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto exista liquidación definitiva en autos.
La Resolución de alzada de 28 de marzo de 2017, en la que la Cámara Civil - Sala I del Poder Judicial de la Nación - Argentina, determinó que, la consecuencia de dicha inacción deberá ser asumida por su parte rebelde, por lo que se impone revocar la decisión en este aspecto y extender la condena a la aseguradora en su totalidad. X. Deberá modificarse la Sentencia de grado con el siguiente alcance: 1. Establecer la indemnización a favor del ex cónyuge Wilfredo Negrete Saucedo en la suma de $ 484.200; y la de sus hijos: María Leticia Negrete Saucedo en $ 204.200, Emilce Negrete Saucedo en $ 123.000, María Victoria Negrete Saucedo en $ 179.600, María Angélica Negrete Saucedo en $ 115.000, María de los Ángeles Negrete Saucedo en $ 115.000, Concepción Negrete Saucedo en $ 100.000, María Alejandra Negrete Saucedo en $ 130.000, Jorge Líder Negrete Saucedo en $ 100.000, Jovina Negrete Saucedo en $ 108.000 y Wilfredo Negrete Saucedo (hijo) en $ 130.000. b) Establecer que los intereses se computen en la forma establecida en el considerando VIII, e imponer las costas de alzada a los demandados y aseguradora sustancialmente vencidos.
Sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, con autoridad de cosa juzgada.
Con relación a los argumentos de oposición planteados por la demandada Aseguradora "Illimani S.A.", se advierte de la revisión de los antecedentes que, sus fundamentos sobre la vulneración del derecho al debido proceso y la defensa no son evidentes y congruentes, habida cuenta que en proceso judicial fue declarado rebelde al no haber comparecido en la demanda; asimismo, debe tenerse presente que este Tribunal conforme a la aplicación de lo establecido en el art. 503.1 del CPC, sólo reconocerá la Sentencia y la Resolución de alzada dictadas en el extranjeras sin que corresponda a éste la revisión del objeto sobre el cual recaen los fundamentos de oposición a su homologación.
Que, del análisis efectuado de la mencionada Sentencia que declaró probada parcialmente la pretensión del demandante Wilfredo Negrete Saucedo por sí y en representación de sus hijos menores y por los restantes hijos, así como la Resolución de alzada, que modificó la Sentencia en mérito al recurso de apelación planteado por la parte demandante; consta que, fueron dictadas en mérito a procesos ordinarios sometidos a conocimiento del Juez competente, que se encuentran ejecutoriadas y reúnen los requisitos establecidos para su validez; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevén los arts. 546, 547, 548 y 750 y sgtes. del Código Civil boliviano, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC.
Que en consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Solivia, con la facultad reconocida por el num. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 503.11 y 507.III del CPC, HOMOLOGA y reconoce la Sentencia de 28 de septiembre de 2015, pronunciada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 58 - Argentina y la Resolución de alzada de 28 de marzo de 2017, pronunciada por la Cámara Civil - Sala I del Poder Judicial de la Nación - Argentina, que declara probada la demanda de Daños y Perjuicios formulada por el demandante; en consecuencia, reconoce sus efectos imperativos o probatorios en interés de la parte demandante, se dispone su cumplimiento o ejecución por ante la autoridad competente llamada por ley del Distrito Judicial de La Paz, para su ejecución conforme a los efectos contenidos en la Sentencia y Resolución de alzada homologadas.
Al efecto por Secretaría de Sala Plena expídase la ejecutoria de ley, devuélvase antecedentes y archívese.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Ricardo Torres Echalar
PRESIDENTE
Esteban Miranda Terán
DECANO
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
María Cristina Díaz Sosa
MAGISTRADA
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA