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TSJ

AS/0181/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2024PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 181/2024

EXPEDIENTE Nº

: 45/2023 HSENT.

PROCESO

: Homologación de Sentencia.

DEMANDANTE

: Juan Raúl Bejarano Quispe.

DEMANDADO

: Wilma Ibarra Mora.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Juan Carlos Berrios Albizu.

FECHA

: 17 de julio de 2024

VISTOS: La demanda de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero (fs. 9 a 10) interpuesta por Juan Raúl Bejarano Quispe representado legalmente por Silvana Lopez Zenteno mediante Testimonio de Poder N° 307/2023 de 28 de febrero, emitido por la Notaria de Fe Pública N° 17 del Municipio de Sucre – Chuquisaca (fs. 1 a 2 vta.); el Informe Nº 64/2024 – SCTRIA – SP-TSJ de 07 de junio, emitido por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; los antecedentes procesales; y todo lo que convino ver:

CONSIDERANDO I:

De los antecedentes.

Se evidencia que la demanda de Homologación de la Sentencia Extranjera (fs. 9 a 10) interpuesta por Juan Raúl Bejarano Quispe representado legalmente por Silvana Lopez Zenteno mediante Testimonio de Poder N° 307/2023 de 28 de febrero, emitido por la Notaria de Fe Pública N° 17 del Municipio de Sucre – Chuquisaca (fs. 1 a 2 vta.), a través del cual impetra la homologación de la Sentencia N° 419/2022 de 27 de octubre, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de L'Hospitalet de Llobregat (España) cursante de fs. 3 a 5, fue admitida mediante providencia de 10 de julio de 2023 (fs. 12), disponiéndose su citación mediante exhorto suplicatorio; y recién el 20 de febrero de 2024 solicitó el trámite de apostilla de Exhorto Suplicatorio (fs. 23); sin embargo, hasta la fecha no se gestionó la citación y emplazamiento al demandado, a pesar de que la apoderada y abogada (Silvana López Zenteno) recogió el exhorto apostillado el 01 de marzo de 2024, conforme se evidencia del Acta de Entrega de dicha documentación cursante a fs. 24.

Por otro lado, de la revisión de obrados, se infiere que la última actuación del interesado fue el 01 de marzo de 2024 (fs. 24); a través del cual recoge el exhorto suplicatorio apostillado, y a partir de dicho momento hasta la fecha, la parte demandante abandonó el proceso por más de tres meses; sin acreditar de manera objetiva el diligenciamiento del exhorto suplicatorio, ni promover la continuidad del proceso.

CONSIDERANDO II:

De los fundamentos jurídicos.

El sistema de administración de justicia, introdujo un nuevo régimen legal con la promulgación y publicación del Código Procesal Civil (Ley N° 439 de 23 de noviembre de 2013), dicha normativa regula la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero a partir de los arts. 502 y siguientes; lo que implica que son aplicables a la presente causa.

En ese contexto, la extinción por inactividad se halla prevista en el art. 247.I del Código Procesal Civil, que prescribe: “I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada. 2. Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la demanda hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones señaladas en el numeral anterior. 3. Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas. II. En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional”; por consiguiente, dicha declaración puede ser dispuesto de oficio al tenor del art. 248.I de la norma adjetiva civil.

En tal sentido, los procesos no pueden estar paralizados en el tiempo de manera indefinida; al respecto, el tratadista Hugo Alsina en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial en su Tomo IV (pág. 423 y 424) señaló:: “…es de interés público que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes (…) corresponde el impulso del procedimiento”.

CONSIDERANDO III:

Análisis del caso concreto.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Raúl Bejarano Quispe.
Demandado
Wilma Ibarra Mora.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2024AS/0181/2024Fuente oficial