Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 182 Sucre, 24 de septiembre de 2004
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho propietario y acción negatoria
PARTES : Juan Carlos Vargas Córdova y otra c/ Wilson Piérola Morales
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 219 a 220 por Juan Carlos Vargas Córdova y Janeth Vargas de Vargas contra el auto de vista de fs. 214-215, pronunciado en fecha 3 de septiembre de 2002, por la Sala Civil-Comercial, Social, de la Niñez y Adolescencia y Familia de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Pando, en el ordinario sobre mejor derecho propietario y acción negatoria que siguen los recurrentes contra Wilson Piérola Morales, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, resolución que es impugnada en casación en el fondo por los demandantes, quienes acusan que la sentencia viola los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil, por no haber el Juez y posteriormente los Sres. Vocales, apreciado las pruebas en su justa valoración, violación de los arts. 1538, 1540-11), 1544, 1548 y 1556 del Código Civil, alegando que no existe la Partida Nº 161 de 15 de mayo de 1986 en la que supuestamente Lucila Mariscal Vda. de Montero hubiera inscrito su declaratoria de heredera; que no se ha cumplido con varias disposiciones legales relativas a las nulidades; que la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables; que la transferencia de Lucila Mariscal es nula de pleno derecho; que al no haberse inscrito en Derechos Reales no surte efectos de publicidad; que toda división de bienes inmuebles debe ser inscrita, por lo que interpone casación en el fondo contra la sentencia y auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, al margen de la impericia jurídica en la que incurren los demandantes al recurrir de casación contra la sentencia, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que el auto de vista hubiera incurrido en la violación de las normas acusadas en el recurso, las mismas que no estaban en discusión, menos fueron objeto de la fundamentación de los fallos de instancia en virtud del absoluto respeto a la norma prevista por el art. 190 que impone al juez de instancia a circunscribir su sentencia al marco fijado por la relación procesal, conforme a la demanda, contestación y reconvención, además a lo probado por las partes.
Lo propio sucedió con el tribunal ad quem, cuya resolución se ajusta a la previsión del art. 236, con relación al 227, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Que, en el auto de relación procesal, cursante a fs. 120 vlta., en el cual el juzgador ha fijado los puntos a probar, no figura como carga procesal para el demandante, la nulidad de documentos sean estos escrituras públicas o contratos de transferencia, tampoco podían ser objeto de prueba, por cuanto tanto en su demanda como en su respuesta a la reconvención, no alegó que aquellos documentos fueran nulos, peor se dijo, hubiera invocado alguna de las causas previstas en el art. 549 del Código Civil. De ahí porqué la consideración del Tribunal ad quem al respecto, contenida en el primer acápite del III considerando, es acertada y se ajusta a los datos del proceso como se tiene relacionado. Consiguientemente se concluye que nada que no estuviera dentro del marco fijado por la relación procesal podía ser objeto de resolución de los de grado, so pena de ser considerado extra petita.
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