Volver a sentencias
TSJ

AS/0182/2005

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 10/01

AUTO SUPREMO Nº 182 - Coactivo Fiscal Sucre, 17 de junio de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Caja Petrolera de Salud c/ Tomás Peña Taborga.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 794-797, interpuesto por Tomás Peña Taborga, contra el Auto de Vista de fs. 790-791, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la Caja Petrolera de Salud contra el recurrente, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 805-806, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda coactiva fiscal de fs. 382-384, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz a fs. 765-768, dictó Resolución de 31 de mayo de 2000 cursante a fs. 765-768, que ratifica la Responsabilidad Civil en contra de Tomás Peña Taborga, por ser directo responsable de la pérdida de bienes del Estado en su condición de Ex Jefe de Almacenes de la Caja Petrolera de Salud en el período comprendido del 01/04/97 al 31/12/92; por lo que expidió el pliego de cargo por la suma de Bs. 115.662,95, equivalente a $us. 28.210,48, por la causal del art. 77 inc h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista de 16 de noviembre de 2000, que CONFIRMA la resolución apelada.

Este fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el coactivado:

En la forma acusa, que ante la existencia de la denuncia de hurto agravado por su parte y constando la declaración de la autora confesa, los jueces de instancia debían observar la intervención del Ministerio público y al hacer caso omiso, vulneraron los arts. 2,11 y 13 de la Ley del Ministerio Público 1469 de 24 de marzo de 1993 y agrega además que el delito denunciado es de acción pública y debió seguirse contra la autora Victoria Muiba Montenegro para determinar la culpabilidad penal y la responsabilidad civil de ésta y su empleador; igual responsabilidad debió determinarse contra sus superiores jerárquicos y la asesora legal de la Caja Petrolera, por lo que el Tribunal incurrió en falta de pronunciamiento a que se refiere el inc 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo que el Tribunal Supremo anule de oficio el proceso hasta el vicio más antiguo.

En el fondo, el recurrente se limita a transcribir las disposiciones contenidas en el art. 124 de la Constitución Política del Estado; el art. 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; los arts. 6, 8, 15 y 123 del Procedimiento Penal abrogado; los arts. 154 y 178 del Código Penal y, finalmente el art. 195 del Código de Procedimiento Civil expresando, que se incurrió en omisión de las obligaciones impuestas por las indicadas disposiciones legales que son de cumplimiento obligatorio, cuyas omisiones imponen la casación del Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso y pese a que el memorial no cumple con la técnica jurídica consignada en el art. 258 inc. b) del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ingresa a su análisis y consideración, donde se establece lo siguiente:

I.- Los antecedentes del proceso evidencian que:

La demanda fue iniciada sobre la base de los informes de Auditoria interna realizados por la Caja Petrolera de Salud Nº AI-01/93; AI-044/93; AI-08/96 y AI-024/96 aprobados por la Contraloría General de la República, según orden Nº CGR-1/253/97 de fs. 365-366, en cumplimiento del art. 77 inc h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, los que evidencian la pérdida de activos y bienes del Estado que se encontraban bajo responsabilidad del "Encargado de Almacenes" del Hospital de la Caja Petrolera de Salud de la ciudad de Santa Cruz, Tomás Peña Taborga, ahora coactivado, atribuyéndole una Responsabilidad Civil de Bs. 115.662,95, equivalente a $us. 28.210,48.

Conforme consta a fs. 667, el coactivado mediante memorandum de 26 de febrero de 1992 expedido por el Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud y al haberse suprimido el Item de "Tenedor de Libros" que venía desempeñando, fue transferido temporalmente como "Encargado de Almacenes", función que desempeñó a partir del 4 de marzo de ese año.

Constan a fs. 485-486,487 y 488-489 los informes elevados por el propio coactivado, donde reconoce que recibió, mediante Inventario de Entrega del Lic. Hugo Cuba, en el mes de abril de 1992 (fs. 562) el Almacén del Hospital; aspecto este, que es corroborado por el INF. AI-01/93 de 7 de enero de 1993 realizado por el Auditor interno, donde claramente en el punto1. 1.1 dice "(...) se procedió al nombramiento del señor Tomás Peña Taborga como nuevo encargado de almacenes, quién se hizo cargo en fecha 4 de marzo de 1992, para este efecto se levantó el respectivo inventario que duró prácticamente todo el mes de marzo de 1992, asumiendo responsabilidad del movimiento de egresos e ingresos a partir del 1º/04/92". Por lo que la Responsabilidad Civil atribuida al coactivado comprende el periodo del 1º de abril al 31de diciembre del año 1992.

Los informes de auditoria referidos, son instrumentos con toda la fuerza coactiva que les asigna el inc 2) del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que constituyen prueba preconstituida y que no fueron desvirtuados por el demandado, quién se limitó sólo a denunciar omisiones en que incurrieron sus superiores y el Ministerio Público.

Mostrando 17 de 33 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud
Demandado
Tomás Peña Taborga.
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2005AS/0182/2005Fuente oficial