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TSJ

AS/0182/2006

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Resolución de Contrato y otros.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 182 Sucre, 8 de septiembre de 2006

DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario - Resolución de Contrato y otros.

PARTES : Empresa "Tahuamanu" c/ Emilio Roca Antelo.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez..

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 198-201, por Empresa Tahuamanu, representada por Guillermo Tórrez López y Yovana Mendoza Roa contra el auto de vista de fs. 193 a 195, pronunciado en fecha 21 de enero de 2004, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el ordinario sobre resolución de contrato, devolución de dineros y pago de daños y perjuicios, que sigue la empresa recurrente contra Emilio Roca Antelo, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de la ciudad de Cobija, declara improbada la demanda planteada por la Empresa Tahuamanu S.A., por haber cumplido el comprador con la entrega de castaña vendida. Fallo de primera instancia que en apelación, es confirmado totalmente por auto de vista de fs. 193 a fs. 195, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Social, de la Niñez y Adolescencia y Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.

Contra la resolución de vista, la Empresa demandante recurre en casación en el fondo, acusando interpretación errónea del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de los arts. 9, 25-4 y 62 del Código de Comercio, pidiendo la aplicación de dichas normas, declarando la condición de comerciante del demandado y por lo tanto el pleno valor probatorio de los documentos acompañados que acreditan la no entrega de castaña.

Acusa también que se ha violado la norma prevista por el art. 1311 del Código Civil, al sostener que el demandado presentó en el proceso fotocopias legalizadas de recibos que Tahuamanu S.A. ha tachado de falsos, impertinentes y que no son recibos oficiales, por lo que acusa también la violación del art. 399-II del Código de Procedimiento Civil. Sostiene también que se ha violado el art. 236 del igual Código al tergiversar lo expresado por el juez de primera instancia, acusa violación de los arts. 1328 y 1327 del Código Civil al admitir prueba testifical en contra del contenido de instrumentos privados reconocidos que tienen la fuerza probatoria de un documento público y finalmente señala que se ha violado el art. 1286 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo no encuentra que los de grado hubieren incurrido en la violación de las normas acusadas en su recurso, habida cuenta que la prueba aportada a obrados por parte del demandado ha desvirtuado la acción interpuesta en su contra, al haber acreditado la entrega de la castaña a la empresa demandante con los recibos N° 00131, 1812, 0092, 000134, 1757, 000301, 00316, 0444, 040, 000103, 000108, 1553, 00294, 000113, 000056, 000011, 000038, 000025, 000037, 000317, 000107, 000415, 000164, 000272, 000176, 000156, 000159, 1294, 1446, 0494, 1261, 0395, 0008, 00042, 0023, 00001, 000801, 000184, 00312, 00311, 00156, 000198, 000376, 000829, 000131, 0624, 00314, 0650, 0638, 0964, 0782, 0886, 1064, 0540, 89, 0326, 625, 107, 000301, 503, 136, 000130, 000159, 527, 00605, 1334, 00410, 000253, 1393, 1281, 000165, 339, 187, 0608 y 689.

Respecto, a la violación de normas contenidas en el Código de Comercio, el tribunal ad quem, a tiempo de pronunciar su resolución de vista, consideró que el a quo no pudo dar aplicación a lo dispuesto por el art. 62 del Código de Comercio, porque esta norma rige sólo entre comerciantes, entre los que no cuenta a quienes se dedican a la recolección de la castaña.

Al respecto, el art. 9° del citado Código prevé que si el acto es comercial para una de las partes, se rige por el Código de Comercio, este aspecto ha sido desconocido por el tribunal ad quem, sin embargo de ello, de la revisión de los obrados tampoco este Tribunal Supremo encuentra en obrados prueba plena de incumplimiento a la que alude el recurrente. En efecto, los únicos comprobantes que cursan en el expediente son de egreso de dineros para la provisión de castaña, los cuales de ninguna manera acreditan que el demandado no hubiere cumplido con la entrega de castaña, consiguientemente así se le haya reconocido la calidad de comerciante a los contratantes, o a uno de ellos, tampoco hubiere cambiado la forma de resolución, de ahí que resulta irrelevante el error de interpretación en que incurre el tribunal ad quem.

En cuanto a la violación de los arts. 1327 y 1328 del C.C., estas normas legales referidas a la admisibilidad e inadmisibilidad de la prueba testifical, tampoco han sido violadas por el tribunal ad quem por la sencilla razón que no fueron aplicadas, consiguientemente menos pueden ser infringidas. Por el contrario, los de grado dieron correcta aplicación a la norma prevista por el art. 1329 del sustantivo civil, que admite la prueba de testigos cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor, y en obrados los recibos de pago a los que se ha hecho referencia son suficiente principio de prueba escrita que hace permisible la recepción de prueba testifical que estaba destinada a demostrar el cumplimiento en la entrega de la castaña.

En cuanto a la acusada violación del art. 1311, tampoco es tal, habida cuenta que cuando el demandado mediante su memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 100, protestó presentar en calidad de prueba documental los recibos de entrega de castaña en demasía que hizo a la beneficiadora, la empresa demandante por memorial de fs. 108 a 109, se limita a objetar la prueba propuesta indicando en sentido que el demandado ha ofrecido "supuestos recibos de pago utilizados en otros procesos, que si bien no se individualiza, existe confesión a que se refieren a otros documentos, lo que implica un claro fraude procesal, como demostraré haciendo protesta de probarlo junto con la causa principal", sin embargo tampoco los desconoce expresamente una vez que fueron presentados por memorial de fs. 173, como era su obligación conforme a la norma prevista en el precitado art. 1311; tampoco los desvirtúa junto a la causa principal como prometió.

Finalmente, respecto a la violación del art. 1286 del Código Civil, olvida la empresa recurrente que cuando se quiere impugnar en casación la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, acusando error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, está obligado a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, con documentos auténticos que demuestren el errado proceder del órgano jurisdiccional, si de error de hecho se trata, lo que no ha sucedido en el recurso interpuesto.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 8 de septiembre de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa "Tahuamanu"
Demandado
Emilio Roca Antelo.
Proceso
Ordinario - Resolución de Contrato y otros.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2006AS/0182/2006Fuente oficial