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TSJ

AS/0182/2007

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 414/02

AUTO SUPREMO Nº 182 - Social Sucre, 28 de marzo de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Patricia del Carmen Julio Quintana c/ Compañía Landell Mills

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 578-579, interpuesto por Enrique Felipe Uribe Loroño, apoderado legal de Ives Van Damme, representante de "Landell Mills", contra el auto de vista Nº 257/2002 de 8 de julio de 2002, cursante a Fs. 574-575 y complementación de 1º de agosto de 2002, de Fs. 582 Vlta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Patricia del Carmen Julio Quinta contra la Consultora que representa el apoderado recurrente; la respuesta de Fs. 584-587, el auto de concesión del recurso de Fs. 587 vta., los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 2 de abril de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 322-324, declarando probada en parte la demanda de Fs. 30-32, disponiendo que la Compañía demandada, pague a favor de la actora el monto de $us. 3.156,33.-, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos adeudados de 8 días por el mes de febrero de 2001, descontando el pago a cuenta de la liquidación de Fs. 31 vta.

Apelada la sentencia, por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 257/2002 de 8 de julio de 2002, cursante a Fs. 574-575, complementado mediante auto de 1º de agosto de 2002, de Fs. 582 Vlta., por el que se confirma la sentencia en todas sus partes.

Resolución que motivó el recurso de casación de Fs. 578-579, interpuesto por el apoderado de la empresa demandada, solicitando se case el auto de vista, porque el Tribunal de alzada ha incurrido en una interpretación errónea del Art. 12 de la L.G.T., al desconocer la validez del pre-aviso otorgado y aceptado por la demandante, asimismo aduce la violación del Art. 16 de la L.G.T., por cuanto no corresponde el pago de desahucio e indemnización; finalmente denuncia que se incurrió en error en la apreciación de la prueba particularmente del contrato modificatorio denominado "Ayuda Memoria Terminación del Contrato de la Administradora Local"; consiguientemente la actora no tiene derecho al pago de la indemnización ni desahucio, conforme determina el inc. 4) del Art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene:

La doctrina del derecho del trabajador ha entendido que la relación de trabajo debe ser indefinida, salvo algunas excepciones permitidas por ley, por ello el Art. 12 de la L.G.T., dispone que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; asimismo considera que ninguna de las partes puede rescindirlo sin previo aviso para la otra y, que tomando en cuenta la función de administradora que desempeñaba la trabajadora dentro de la empresa demandada, el pre-aviso debió ser de 90 días, en concordancia con lo dispuesto en el D.S. Nº 06813 de 3 de julio de 1964 que modifica en parte la indicada disposición legal refiriendo que "el pre-aviso de retiro de obreros será de 90 días después de 3 meses de trabajo ininterrumpido al igual que para los empleados". Omisión que no puede suplirse a través del documento "ayuda memoria" de Fs. 25, que aduce el representante de la empresa recurrente, por cuanto se tiene enteramente demostrado por el documento de Fs. 28, de 8 de febrero de 2000, la decisión de rescindir el contrato por parte de la empresa Landell Mills, cesación laboral que se produjo a partir del 9 de febrero de 2000, incumpliendo por consiguiente, el término de vigencia del contrato de trabajo pactado entre ambas partes de 30 meses, desde el 1º de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2002, conforme consta a Fs. 20-25.

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Datos del proceso

Demandante
Patricia del Carmen Julio Quintana
Demandado
Compañía Landell Mills
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2007AS/0182/2007Fuente oficial