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TSJ

AS/0182/2008

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2008Plena
Proceso
Extradición
Sala
Plena
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 182/2008

EXP. N°: 397/2008

PROCESO: Extradición

PARTES: Solicitada por la Honorable Embajada de la República Argentina del ciudadano Luis Enrique Baraldini.

FECHA: 13 de agosto de 2008.

VISTOS EN SALA PLENA: La nota presentada por la Embajada de la República Argentina en Bolivia, pidiendo en aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, la extradición del ciudadano argentino LUIS ENRIQUE BARALDINI, para que asuma las emergencias del proceso penal seguido ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3, Secretaría Nº 6 de la República solicitante por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada y aplicación de tormentos reiterados, lo informado por el Decano, Héctor Sandoval Parada; y

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 inciso 2°) del Tratado sobre Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, los pedidos de extradición serán introducidos por los agentes diplomáticos o consulares respectivos, debiéndose en el caso de los presuntos delincuentes, acompañar copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido y del auto de detención y demás antecedentes a que se refiere el inciso 3º del artículo 19 de la misma Norma Internacional, es decir que el Estado reclamante debe presentar documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo.

Por su parte el artículo 19 inciso 1º del Tratado Internacional citado, en relación a los hechos que autorizan la entrega del requerido señala: "Respecto a los presuntos delincuentes, las infracciones que según la ley penal de la Nación requirente, se hallen sujetas a una pena privativa de la libertad, que no sea menor de dos años u otra equivalente".

CONSIDERANDO: Que del análisis de las copias legalizadas acompañadas al pedido, mismas que constan de fojas 1 a 73 se acredita, conforme a las exigencias precedentemente citadas los siguientes extremos:

1.- Que el requerido en extradición Luis Enrique Baraldini fue sometido a proceso penal ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3, Secretaría Nº 6 de la República Argentina, pesando sobre él, acusación de autoría de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada y aplicación de tormentos reiterados, incursos en la sanción de los artículos 144 bis inciso 1º, último párrafo, 144 ter de la Ley Penal Argentina Nº 14.616, 142 inciso 1º de la Ley Nº 20.642, estableciéndose una sanción de prisión o reclusión de uno a cinco años y de tres a diez años respectivamente.

2.- La relación fáctica enunciada en el pedido en análisis, da cuenta de que el sujeto extraditable cometió los delitos que se le imputan cuando desempeñaba las funciones de Jefe de Policía de la provincia de La Pampa hasta el 25 de octubre de 1979, época durante la cual se cometieron un sinnúmero de atropellos por parte del gobierno militar de facto de entonces contra los derechos constitucionales de varios ciudadanos argentinos, mediante la conformación de comisiones integradas por policías y militares con el objetivo de detener sin orden emanada de autoridad competente a ciudadanos opositores al régimen militar imperante, actividad en la que participó activamente Baraldini en calidad de autor de las privaciones ilegales de la libertad de treinta y cinco personas, agravadas por haber mediado violencia y amenazas y aplicación de tormentos, conclusión a la que se arribó de las múltiples declaraciones que lo acusan de ser el jefe de cuanta operación represiva existió en aquella época y de su propia declaración, que afirma que se mantuvo como Jefe de Policía de la provincia de La Pampa hasta el mes de octubre de 1979, constando en obrados la relación minuciosa de cada uno de los actos de Baraldini con la identificación de cada una de las personas víctimas de los delitos endilgados.

3.- Sobre la categoría de los hechos imputados, en el pedido de extradición se hace notar que los hechos atribuidos al sujeto extraditable constituyen graves violaciones a los derechos humanos, revistiendo el carácter de crímenes de lesa humanidad y nunca políticos o de guerra, siendo por ello imprescriptibles en consideración a que son delitos contra el Derecho Internacional, en cuya virtud la República Argentina como integrante de la Comunidad Internacional se encuentra obligada a adecuar sus disposiciones internas a las establecidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

4.- El Tribunal ante el que se desarrolla el proceso penal en contra del requerido de extradición, el 4 de noviembre de 2003 ordenó su detención a los fines de recibírsele la declaración indagatoria, habiendo informado el Departamento de INTERPOL, el 17 de abril de 2008 que Baraldini se encontraría en la ciudad de Santa Cruz-Bolivia, frecuentando el Club Hípico "Santa Cruz" donde podría ser habido.

5.- El 23 de mayo de 2008, el Juez Federal Daniel Eduardo Rafecas, pronunció el auto que ordena la detención de Luis Enrique Baraldini a efecto de solicitar a la República de Bolivia su extradición en carácter de detenido (fojas 27-53), constando a fojas 54-73 copia legalizada de la Ley Penal infringida por el extraditable.

Que en consecuencia las exigencias previstas por el inciso 1°) del artículo 30 en relación con el artículo 32 y artículo 19, todos del Tratado de Montevideo, se encuentran cumplidas, correspondiendo ordenar la detención del extraditable y continuar con el trámite de extradición.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el inciso 3°) del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION del ciudadano argentino LUIS ENRIQUE BARALDINI, con Documento Nacional de Identidad Argentino Nº 4.866.849, de profesión, Coronel de Caballería del Ejercito Argentino (en retiro), nacido el 23 de febrero de 1938 en Capital Federal, hijo de Eparco Martin y de Sofía Amalia Pellegrini. Para el efecto, teniéndose información en obrados respecto a que el sujeto extraditable se encontraría actualmente en la ciudad de Santa Cruz, con siendo posible su ubicación en el Club Hípico "Santa Cruz", se dispone que el Juez Cautelar de Instrucción de Turno de aquella ciudad, expida el mandamiento de detención respectivo para ser ejecutado con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial. Una vez ejecutado, la autoridad comisionada que aprehenda al extraditable deberá informar inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia, acompañando los antecedentes del caso.

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Datos del proceso

Proceso
Extradición
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2008AS/0182/2008Fuente oficial