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TSJ

AS/0182/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2009Penal IIMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Asesinato
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 182 Sucre, 09 de marzo de 2009

Expediente: Cochabamba 239/07

Partes: Ministerio Público y otra c/ Ciriaco Condori Fuentes

Delito: Asesinato

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 24 de septiembre de 2007 por Ciriaco Condori Fuentes (fojas 254 a 255) impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de junio de 2007 (fojas 228 a 230) pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y como acusadora particular Estafanía Lazo viuda de Mercado contra el recurrente por la comisión del delito de asesinato.

CONSIDERANDO: que concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la resolución número 05/2006 de 6 de marzo de 2006 (fojas 170 a 174 vuelta), por la que declaró a Ciriaco Condori Fuentes autor del delito de asesinato, sancionado por el artículo 252 incisos 1) y 2) del Código Penal, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel pública de "El Abra" con costas a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia; fallo que fue recurrido de apelación por el imputado (fojas 181 a 184 vuelta) y los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 13 de junio de 2007 (fojas 228 a 230) declararon improcedente dicho recurso y confirmaron la Sentencia apelada que corre a fojas 170 a 174 vuelta; fallo contra el cual el imputado planteó a fojas 254 a 255 el recurso de casación; alegando:

Que las pruebas producidas en el juicio oral consistentes en el informe de las manchas emáticas, no fueron emitidas previo requerimiento fiscal, que las declaraciones testifícales de Zaida Luna Basilio Vedio y Celia Zalazar a su parecer son contradictorias, que el informe grafológico, hubiera sido realizado por un perito que no es idóneo y que el Tribunal de Apelación al confirmar la sentencia de primera instancia, vulneró sus derechos y garantías constitucionales y la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales números 0139/2006, 0165/2006, 0171/2006, 0178/2006, 0123/2006, 0192/2006, 122/2002, 0149/2006 y 747/2002, invocándolas como precedentes contradictorios.

Finalizó impetrando se "declare fundado el recurso y ordene su inmediata libertad".

CONSIDERANDO: que en autos, del examen de actuados y del contenido del recurso deducido de fojas 254 a 255 se establece que el recurrente no ha invocado ningún precedente, requisito ineludible por ser base y sustento legal, para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio, toda vez que las Sentencias Constitucionales citadas, no constituyen precedentes conforme lo estatuido por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal que determina "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema"; consiguientemente dicho recurso no cumple con los requisitos previstos por los preceptos 416 y 417 del citado cuerpo legal; por cuanto el recurrente se limitó a impugnar el Auto de Vista objeto del recurso, sin tener en cuenta que, el Código Procesal Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en que se debe uniformar la jurisprudencia, al existir precedentes contradictorios; circunstancia que origina la inadmisibilidad del referido recurso de 24 de septiembre de 2007.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ciriaco Condori Fuentes, impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de julio de 2007 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por no cumplir con los requisitos exigidos por ley.

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Criterio

el recurrente no ha invocado ningún precedente, requisito ineludible por ser base y sustento legal, para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ciriaco Condori Fuentes
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2009AS/0182/2009Fuente oficial