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TSJ

AS/0182/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Venta Forzosa de Terreno.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 182/2013

Sucre: 15 de abril 2013

Expediente: CB-21-13-S

Partes: Ely Rosa Villarroel García c/ Gobierno Municipal de Cochabamba

representado por Gonzalo Terceros Rojas.

Proceso: Venta Forzosa de Terreno.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 257 a 260, de obrados, interpuesto por Ely Rosa Villarroel García, contra el Auto de Vista de fecha 3 de Octubre de 2012 cursante de fs. 251 a 252 y vlta. de obrados, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Cochabamba, dentro el proceso ordinario de Venta Forzosa de Lote de Terreno, seguido por la recurrente en contra el Gobierno Municipal de Cochabamba representado por Gonzalo Terceros Rojas, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, Ely Rosa Villarroel García, interpone demanda en contra de Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde del Municipio de Cochabamba, impetrando venta forzosa de lote de terreno, ubicado en la Zona de Alalay Norte, Villa Jerusalén, distrito 6, Sub Distrito 16, Manzana 430, Lote Nº 522, Superficie 222.70 mts2., fundando su demanda en art. 1 de la Ley de 3 de diciembre de 1.883, art. 3 de D.L. Nº 07336 de 23 de Septiembre de 1965, arts. 110, 1478 y 1479 del Código Civil.

Tramitada la causa el Juez de partido Undécimo en lo Civil y comercial de Cochabamba emite Sentencia en la que se resuelve declarar probada la demanda de Venta forzosa del lote de terreno, de fs. 77 y 78, sin costas, disponiendo: que la entidad demandada extienda Minuta traslativa de dominio del lote de terreno objeto de la Litis previo pago del valor catastral en cumplimiento con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 16061 de fecha 29 de diciembre de 1978, en su art. 1 y la Ley 2717 de 28 de mayo de 2004, art 4 y sea dentro del plazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de Ley, habiendo declarado asimismo improbadas las excepciones perentorias opuestas por la entidad demandada.

Sentencia de Primera instancia que fue apelado por la entidad demandada, que fue resuelta mediante Auto de Vista de fecha 3 de Octubre de 2012, misma que revoca en todas sus partes la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda de fs. 77 y 78 y probadas las excepciones perentorias opuestas por la entidad demandada, Resolución de segunda instancia, que es recurrida de casación en la forma y el fondo por la demandada Ely Rosa Villarroel García, mismo que se analiza. y :

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la Forma:

1.- Que, en aplicación de los art. 252, 254 inc. 4) con relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente presenta recurso de casación en la forma, seguidamente hace un análisis de los art. 236, sobre la pertinencia de la Resolución del Auto de Vista, asimismo que según el art. 227 del Código de Procedimiento Civil sobre la procedencia de recurso de apelación, del art. 254 inc. 4, 274 y 275 del mismo Código de Procedimiento Civil sobre la procedencia del recurso de casación en la forma, el art. 275 del Código de Procedimiento Civil referente a la anulación de los procesos.

Por otro lado también cita el art. 13 parágrafo I de la Constitución Política del Estado referente al reconocimiento de los derechos, relacionándolo con los arts. 24,115 parágrafos I y II, 180 parágrafos I y II, referente al derecho de petición y a la obtención a una respuesta oportuna y efectiva por los Jueces y Tribunales, y que toda persona será protegida efectiva y oportunamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, que el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, sobre los principios sobre los que se funda la justicia ordinaria, que también se aplicaría el art. 15 de la Ley de organización judicial y los arts. 90 y 252 del Procedimiento Civil referentes a formas esenciales del proceso considerándose desde un punto de Vista de casación en la forma y no simple nulidad.

Después de haber hecho cita de los arts. transcritos supra, señalo que el Auto de Vista recurrido no es un pronunciamiento de derecho pues se habrían violado las normas esenciales del proceso que obligarían al Tribunal a circunscribirse a una motivación legal en el marco del 236 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, señaló que tiene errores de motivación legal oficioso que abarcan puntos y citas de Leyes ajenas al recurso planteado, es decir que no fueron planteados, otorgando algo que no fuera solicitado como la revocatoria de la Sentencia, sino su anulación, lesiones procedimentales que afectarían a las formas esenciales del proceso y al orden público y al debido proceso protegido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

2.-Que el Tribunal de Alzada debió motivar estrictamente los agravios de la apelación, donde se pide Auto de Vista anulatorio de la Sentencia, no se hubiera reclamado sobre la supuesta valoración errónea de las pruebas, apartándose de su competencia del 236 del Código de Procedimiento Civil habría citado el art. 85 de la Ley de Municipalidades sobre la inalienabilidad de los bienes Municipales, que si motivo alguno cito el principio de que nadie puede transferir mejores derechos que los que tiene, revocando la Sentencia porque supuestamente no se basa en una norma sustantiva adecuada, cuando ese aspecto no fue solicitado, aspecto que demostraría que se lesionaron las formas procedimentales afectando a su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica que brindarían las normas constitucionales.

Finalmente señaló que el Auto de Vista se subsumirá dentro del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este Tribunal se digne a casar en la forma el Auto de Vista recurrido, citando jurisprudencia constitucional, sobre la motivación de las resoluciones.

En el Fondo:

1.- Que, el Auto de Vista al haber efectuado pronunciado sin valorar, respecto de las normas de orden legal y de orden público porque innegablemente incurría en la causal de casación prevista en el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, que contendría violación de los art. 90 y 236 del mismo cuerpo legal, al haber otorgado algo que dichas normas prohibirían.

2.-Que, no habría efectuado una aplicación adecuada del art, 85 de la Ley de Municipalidades, que si bien los bienes son imprescriptibles, inalienables e expropiables como también mandaría el art. 339 parágrafo II de la constitución, no sería menos evidente, que desde que la Alcaldía habría adjudicado el lote a una persona, el lote habría dejado de ser de propietaria de la misma, porque los efectos de la transferencia serían eminentemente traslativos, que se habrían producido para un tercero y que luego se habrían transferido a la recurrente, que sin embargo este aspecto no habría sido analizado por el Auto de Vista, que no tomó en cuenta que la Alcaldía no puede adjudicar y luego dejar sin efecto aquello sin previo proceso, que lo único que podría efectuar el municipio seria expropiar el terreno, pero no asumir una postura de propiedad, cuando adjudico y percibió dineros del terreno, que en todo caso todos los bienes incluyendo el de las O.T.B. Villa Jerusalén debían también ser considerados como bienes Municipales inalienables e intransferibles que ciertamente no sería así.

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Datos del proceso

Demandante
Ely Rosa Villarroel García
Demandado
Gobierno Municipal de Cochabamba
Proceso
Venta Forzosa de Terreno.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2013AS/0182/2013Fuente oficial