Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 182/2013
EXPEDIENTE: SC-2-09-S
PARTES: Luis Ochoa Miranda c/ Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier M. Serrano Llanos
PROCESO: Reacusación
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El incidente de recusación formulado por Luis Danny Ochoa Miranda (fojas 692 y vuelta), dentro del proceso ordinario de Pago de Mejoras y Construcciones, contra Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier M. Serrano Llanos, Presidenta y Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Liquidador, respectivamente, los fundamentos en los que se basa la recusación, el rechazo del Magistrado y de las Magistradas recusados de fojas 695 a 696, el Auto de Amparo Constitucional Nº SF-091/2013 cursante en fojas 672 a 674 vuelta, la providencia de fojas 681, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial cursante de fojas 692 y vuelta, Luis Danny Ochoa Miranda, formuló recusación en contra de la Presidenta y de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo Liquidador, Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier M. Serrano Llanos, respectivamente, al amparo de la causal prevista en el inciso 9) del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar No. 1760 de 28 de febrero de 1997, concordante con el numeral 8) del artículo 27 de la Ley No. 025 de 24 de junio de 2010, expresando que los Magistrados nombrados, emitieron el Auto Supremo No. 156 de 13 de agosto de 2012, (fojas 661 a 664) del expediente original, y que al haber declarado improcedente el recurso de casación deducido contra el Auto de Vista No. 738 de 10 de octubre de 2008, emitieron un criterio respecto al proceso y plasmado en el ahora anulado Auto Supremo No. 156, quedando impedidos de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Agrega que siguió acción de amparo constitucional contra los Magistrados que suscribieron el Auto Supremo No. 156, el que fue resuelto por Auto de Amparo Constitucional Nº SF-091/2013 de 28 de febrero de 2013, correspondiente a la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, por el que, se le concedió la tutela y dispuso la nulidad del fallo supremo ordenándose la emisión de uno nuevo.
Una vez que los Magistrados tomaron conocimiento de la recusación interpuesta en su contra, formularon los rechazos de fojas 695 a 696, indicando, el Magistrado Javier M. Serrano Llanos, que: “…dada la abundante jurisprudencia existente respecto a los hechos objeto de la recusación y que no hacen procedente la misma por su manifiesta inadmisibilidad…”. Por su parte, las Magistradas Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani que: “ el Auto Supremo 156/2012 de fecha 13 de agosto de 2012 pronunciado por la Sala Civil Liquidadora, que fue dejado sin efecto por el Presidente y Vocal de la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia, constituido como Tribunal de Garantías dentro de la acción de Amparo Constitucional accionado por Luis Danny Ochoa Miranda, declaró improcedente el recurso de casación en el fondo planteado por el ahora recusante, por lo que, esta Sala al haber emitido dicho fallo no se ha pronunciado sobre el fondo del proceso de pago de mejoras seguido por Yaqueline Camacho Cuellar, además de ello, el pronunciamiento del Auto Supremo referido, no implica que hayamos manifestado nuestra opinión sobre la justicia o injusticia del litigio con anterioridad al conocimiento de éste …”.
Al no haberse allanado la Presidente y los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo Liquidador a la recusación, remitieron antecedentes de la recusación a los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo Liquidador, a objeto de resolver la recusación interpuesta.
CONSIDERANDO II: Que, revisados los argumentos en los que se basa la recusación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El numeral 9 del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar No. 1760 de 28 de febrero de 1997, dispone que será causa de recusación: “Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él.” Por su parte, el numeral 8 del artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, dispone que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados: “Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios.” Al respecto, se entiende del memorial interpuesto por Luis Danny Ochoa Miranda, que lo que se pretende es el alejamiento de los Magistrados de la Sala Civil del Supremo Tribunal Liquidador del conocimiento de la causa, una vez devuelto el mismo por el Tribunal de Garantías, luego de haber resuelto la acción de amparo constitucional demandada y en virtud de la cual mediante Auto Nº SF-091/2013 de 28 de febrero de 2013, correspondiente a la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, le fue concedida la tutela; es decir, que Luis Danny Ochoa Miranda representado por Julio Cesar Paredes Gonzáles, demandado y quien recurrió de casación dentro del proceso principal, expresa sus dudas respecto de la imparcialidad de los Magistrados que componen la Sala Civil del Tribunal Supremo Liquidador, al momento de asumir nuevamente conocimiento del proceso, en cumplimiento de la resolución del Tribunal de Garantías, que textualmente señala: “Se deja sin efecto el Auto Supremo impugnado correspondiente al número 156/2012 de 13 de agosto de 2012, debiendo las autoridades demandadas dictar un nuevo Auto Supremo con las consideraciones legales en vigencia.”
De lo anterior se concluye que el Tribunal de Garantías ordenó al resolver la acción de amparo constitucional interpuesta, es que sea el mismo tribunal ordinario el que emita nueva resolución, tomando en cuenta las consideraciones legales en vigencia, de modo que lo que corresponderá al Tribunal de Casación, es emitir un Auto Supremo debidamente fundamentado.
Que, la recusación es un acto procesal que tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación. Se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte, cuando el Juez no se excusa; de otro lado, es excepcional, en relación con el principio hermético del derecho, expresado en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario, una medida excepcional como es la de la recusación se convertiría en la regla y supondría reconocer al litigante la facultad de elegir el juzgador ante cuyo conocimiento quisiera someter su causa.
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