Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 182
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente: 401/2014-S
Demandante: Eduardo Hebert Soruco Nallar
Demandado: Seguro Integral de Salud (SINEC)
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 133 vta., interpuesto por Marcel Ramiro Téllez Salinas, en representación legal del Seguro Integral de Salud (SINEC), contra el Auto de Vista de 14 de agosto de 2013 de fs. 125 a 128, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Eduardo Hebert Soruco Nallar contra SINEC, el Auto de 30 de septiembre de 2014 de fs. 137 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, planteada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 4 a 6, el Juez de partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 18 de septiembre de 2012 de fs. 100 a 102, declarando improbada la demanda, con costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 109 a 115, la respuesta al mismo de fs. 117 a 119 vta., mediante, Auto de Vista de 14 de agosto de 2013 de fs. 125 a 128, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revoca totalmente al Sentencia apelada sin costas y deliberando en el fondo declara probada la demanda laboral, disponiendo el pago en favor del actor la suma de Bs.25.991,19.- (Veinticinco mil novecientos noventa y un 19/100 bolivianos) por concepto de sueldo, indemnización, desahucio, aguinaldo doble por las gestiones 2003 a 2009, vacaciones por dos gestiones y bono de antigüedad, más la multa de 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo del 2006 que será calculada en ejecución de Sentencia.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a) Manifestó que, el Auto de Vista recurrido efectuó errónea interpretación de los arts. 46, 48, 50 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque sin fundamentación y valoración de las pruebas de descargo determinó la existencia de relación laboral entre el demandante y el Seguro Integral de la Salud, vulnerando el principio de seguridad jurídica prescrito por el art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues el actor en ningún momento tuvo relación laboral con la entidad demandada, no existió exclusividad en el trabajo desempeñado, pudiendo el actor prestar sus servicios iguales o similares a otras personas naturales o jurídicas, asimismo resulta falso la subordinación al contratante, por el contrario el profesional se encontraba en ejercicio libre de su profesión, hecho erradamente interpretado por el Tribunal de Alzada al analizar la cláusula tercera del contrato.
b) Manifestó que al tratarse de un contrato Civil, demostrado por los contratos de prestación de servicios, no existe exclusividad, ni los requisitos para constituir una relación laboral, sino una relación civil, no correspondiendo aplicar la normativa supra citada pues la misma corresponde únicamente cuando existe una relación laboral. Indica ser necesario tomar en cuenta que, en la relación que sostuvo con el actor no existió las características de relación laboral, como ser percepción del sueldo, ajenidad, ni calidad de subordinación sino únicamente una prestación de servicios y que si no se presentó planillas al dossier fue porque no existió relación laboral, sin embargo se gloso certificación que demuestra que, el actor no se encontraba en las mismas de fs. 68.
c) Refirió que al aplicar la Constitución Política del Estado se utilizaron normas posteriores sin tomar en cuenta que el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone la prescripción de los derechos laborales.
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