Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 182/2019
Fecha: 27 de febrero de 2019
Expediente: LP-98-18-S
Partes: Andrea Albertina Quispe Soliz. c/ Víctor Zenón Cusi Machaca y otros.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 286 a 290 vta., interpuesto por Gregorio Quispe Cusi, Francisco Quispe Díaz, Víctor Zenón Cusi Machaca y Eduarda Cusi de Quispe; contra Auto de Vista Nºa 153/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 279 a 281, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho seguido por Andrea Albertina Quispe Soliz contra los recurrentes; la concesión de fs. 295; los antecedentes del proceso; y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. En base al memorial de demanda de fs. 12 a 14 vta., subsanada en fs. 21 a 22, 24 a 25, 29 y 30, se inició el proceso de reivindicación y mejor derecho, acción que fue dirigida contra Víctor Zenón Cusi Machaca y otros; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 173/2017 de fs. 242 a 245, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 14 vta. de reivindicación, e IMPROBADA respecto al mejor derecho propietario, disponiendo la devolución del predio.
2. Contra la referida resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs. 253 a 255 vta. que mereció el Auto de Vista Nº 153/2018 de 20 de abril, de fs. 279 a 281, por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 173/2017, enfatizando los siguientes puntos:
Que los demandados en ninguno de sus actuados se atribuyen directamente la propiedad sobre el inmueble en litigio, asimismo tampoco manifiestan la existencia de un derecho real sobre el bien en cuestión, por otro lado el actor mantiene su fundamento de hecho en que la titularidad que ostentaría los demandados seria sobre otro predio, pues los elementos probatorios de fs. 16 a 19, demuestran que Eduarda Quispe de Cusi mantiene la titularidad de un bien inmueble ubicado en el ex fundo Calacoto Alto, también se tiene en obrados la Escritura Pública Nº 1225/92, que evidencia la compra del lote de terreno en favor de la mencionada por parte del Sr. Víctor Zenon Cusi Machaca, por una superficie total de 2.800 mts.2, así también la Escritura Pública 107/2006 sobre cambio de jurisdicción, pero no se tiene determinación específica de la ubicación del bien que refiere.
3. El falló de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gregorio Quispe Cusi, Francisco Quispe Díaz, Víctor Zenón Cusi Machaca y Eduarda Cusi de Quispe de fs. 286 a 290 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION.
a) Que el Auto de Vista carece fundamentación, porque únicamente se limita a referir los antecedentes de la Sentencia sin precisar el fondo del proceso, también se hace alusión a puntos que no han sido objeto del recurso de apelación, no existiendo una correcta interpretación en lo que concierne al mejor derecho propietario al contar ambos con títulos emergentes de dotación de tierras del Estado. No se ha tomado en cuenta que se pueden dar casos como en el presente, que tanto el demandante como el demandado tengan títulos, para ello existen instituciones jurídicas que no han sido analizadas.
b) Que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado respecto al otrosí del memorial de fs. 253 a 255 vta., donde solicitaron el diligenciamiento de prueba en segunda instancia.
Contestación al recurso de casación.
Refiere que el recurso no cumple con los parámetros mínimos exigidos en la norma, es decir art. 274 del Código Procesal Civil, en síntesis señala que no se ha cumplido con ninguna norma jurídica, simplemente se ha señalado artículos que no tienen vinculación con el caso en cuestión, en cuanto al fondo especifica que se cumple con lo determinado en el art. 145 del CC, en otras palabras se aplica de forma correcta la sana critica. Que si bien en determinado momento solicita la nulidad procesal sin embargo no precisa la aplicación de los principios que la rigen como ser de especificidad, trascendencia y convalidación que harían inviable su recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- De la motivación en las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).”.
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