Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 182/2022-RRC
Sucre, 04 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 42/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 424 a 426, Miguel Franco Choque Farrachol y René Mollo Mamani en su condición de representantes legales del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de febrero de 2021, de fs. 407 a 412 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Joel Grover Quisberth Venegas, Javier Alonzo Choque Ortega y Víctor Augusto Choque Ortega, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. con relación al 310 nums. 2) y 7) y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 47/13 de 8 de octubre de 2013 (fs. 330 a 347 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Joel Grover Quisberth Venegas, Javier Alonzo Choque Ortega y Víctor Augusto Choque Ortega, absueltos de la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. con relación al 310 nums. 2) y 7) y 312 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra, de conformidad a lo siguiente:
De la relación fáctica se tiene que el 26 de noviembre de 2009 el SEDEGES dentro del programa de inspección de Área de atención a niños, niñas y adolescentes a hogares de administración directa, visitó los ambientes del hogar “San Ignacio de Loyola”, conjuntamente el equipo interdisciplinario integrado por psicólogas y trabajadoras sociales, que en el proceso de entrevista a las niñas refirieron que los “chicos grandes las molestaban recibiendo insultos llegando en ocasiones a hacerles ‘daño’, a la pregunta con la que querían decir daño, las menores respondieron que eran manoseadas en sus partes íntimas y además estarían recibiendo agresión sexual, que de la entrevista recepcionada a la menor (…) de 14 años de edad refiere que cuando tenía 06 años, Víctor Augusto Choque…llevó a la menor detrás de la chanchería, lugar donde el referido sujeto la bajo su buzo y su calzoncito para luego agredirla sexualmente…de la entrevista informativa de (…) de 07 años de edad, refiere que los hijos de doña Francis…aprovechando la ausencia de la educadora Aidé, proceden a tocar las partes íntimas de la referida menor y otras…cuando se encuentra en su cama…Javier y Víctor abusan sexualmente de las mismas, que la menor J.S. en su entrevista en su entrevista recepcionada en presencia del representante del Ministerio Público…indico que el acusado Joel Grover Quisberth Venegas…ingreso al cuarto de la víctima en horarios de la noche…abuso sexualmente de la menor, que no obstante de que la víctima grito y pidió auxilio el acusado consumó su delito, además que la amenazo de muerte en caso de que hablase (…) de 06 años de edad, se infiere que Javier Alonso Augusto Choque…abuso sexualmente…la condujo al sector de la perrería…lugar donde el acusado aprovechando la inocencia de la menor abuso de ella en reiteradas oportunidades, posteriormente (…) de 05 años de edad, en su entrevista informativa refiere que el pasado año Javier Alonso Augusto Choque, la abuso sexualmente en circunstancias en el que el acusado cargando a la víctima hacia el sector donde existe arboles, para consiguientemente hacerla echar…no sin antes amenazar a la víctima de muerte en caso de comentar lo ocurrido, la menor (…) de 09 de años de edad, en su entrevista informativa…se infiere que el acusado Víctor Augusto Choque…abuso de la menor en circunstancias…la condujo al sector de la granja, bajo la argucia de que el acusado le daría un dulce…de la entrevista informativa de la menor (…) de 12 años de edad, se infiere que en una ocasión…Víctor Augusto Choque la agarro y puso hojas secas en la parte intima de la menor…que de los certificados Médicos Forenses de fecha 27 de noviembre de 2009, expedida por la Dra. Miriam Rocabado Carvajal…se tiene que la menor (…) a momento de su respectiva valoración médica legal presentaba un diagnóstico: de himen con desgarro antiguo, desgarre antiguo anal. La menor (…) a momento de su respectiva valoración médica legal presentaba un diagnóstico: de himen integro, desgarro antiguo peri anal. La menor (…) a momento de su respectiva valoración médica legal presentaba un diagnóstico de himen con desgarro antiguos, región anal con desgarro. La menor (…) a momento de su valoración medica legal presentaba un diagnóstico de himen con desgarros antiguos. La menor (…) a momento de su respectiva valoración medica legal presentaba un diagnostico de himen y región anal sin lesiones. La menor (…) a momento de su respectiva valoración medica legal presentaba un diagnostico de himen con desgarro antiguo. La menor (…) a momento de su respectiva valoración medica legal presentaba un diagnostico de himen amplio dilatado, desgarro antiguo anal. La menor (…) a momento de su respectiva valoración medica legal presentaba un diagnostico de himen con desgarro antiguo, desgarro antiguo anal. La menor (…) a momento de su respectiva valoración medica legal presentaba un diagnostico de himen con desgarro antiguo, desgarro antiguo de región anal” (sic).
Asimismo, se tienen las pruebas literales consistentes en informe psicológico preliminar (MP-P1), certificados médicos forenses de 27 de noviembre de 2009, efectuado por la Médico Forense Dra. Miriam Rocabado Carvajal (MP-P2, MP-P3, MP-P4, MP-P5, MP-P6, MP-P7, MP-P8, MP-P9 y MP-P10).
II.2. Apelación restringida.
El SEDEGES por medio de su representante promovió recurso de apelación restringida contra la determinación asumida en la Sentencia (fs. 370 a 372), advirtiendo que en los antecedentes del proceso se detalló y explicó la incidencia de informes psicológicos de las víctimas, certificados médicos forenses avalados por el IDIF, acta de audiencia de reserva de anticipo de prueba de 12 de diciembre de 2010, declaraciones testificales, informes de inspección y denuncia de agresiones sexuales en el Hogar San Ignacio de Loyola; sin embargo, el Tribunal de juicio simplemente analizó la prueba de descargo de la parte acusada y no así la prueba aportada por la acusación particular que no fueron valoradas como los informes psicológicos de las víctimas que estuvieron a cargo de profesionales de la institución, evaluaciones que incluyeron entrevistas preliminares y la aplicación de tests Rorschach, apercepción temática, inteligencia y peritajes que no pueden ser desvirtuados sin percatar que los datos son fundamentales; que además se percibe la inexistencia de diagnóstico test que determine o establezca algún tipo de violencia sexual, ya que las víctimas de abuso o agresión sexual realizan una anulación de recuerdos en la memoria, generando alexitimias causadas por el estrés post traumático, siendo las secuelas o consecuencias de esos abusos que en las víctimas no se produce cicatrización de tejido psíquico, no a través del tiempo sino de procesos terapéuticos, concluyendo diques psíquicos como mecanismo de defensa por haberse alterado la parte cognitiva como víctima, si en el hipotético caso que se vuelva a realizar la entrevista de agresión sexual, la víctima re-significará las escenas traumáticas, que desencadena en un proceso de re victimización que no está permitido por el principio de protección e interés superior de los derechos de los niños y niñas, garantizados constitucionalmente; asimismo, se evidencia que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta el perfil o características de un abusador sexual, por lo que se debe tomar en cuenta que un meta peritaje no influye en lo que ya está acreditado por la médico forense que estuvo en contacto directo para su percepción.
Asimismo, la misma entidad en base a las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, mediante memorial de fs. 398 a 400 vta., haciendo referencia al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 1) del CPP, indicó que el Tribunal de Sentencia declaró la absolución de los acusados sin tomar en cuenta los preceptos establecidos en los arts. 124 y 359 del CPP, más cuando se probó su culpabilidad en los ilícitos endilgados; empero, incurrieron en error in iudicando por ingresar en suposiciones y no con la certeza de las agresiones sexuales, físicas y psicológicas por lo que corresponderá al Tribunal de alzada aplicar el art. 414 del CPP.
Respecto al art. 370 núm. 4), se evidencia la infracción al art. 13 del CPP, por carencia de prueba; empero, el Tribunal otorga valor simplemente a las aportadas por la parte acusada, siendo que la acusación demostró lo contrario con prueba suficiente.
En cuanto al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de juicio basó su fundamento en sentido que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, sin tener certeza de las agresiones sexuales, físicas y psicológicas; sin embargo, ese precepto no tiene la fundamentación intelectiva de los hechos y derechos, que tampoco los juzgadores ingresaron a considerar el fondo del asunto, ingresando en error in iudicando y que la relación fáctica no indica que los hechos se adecuen a los arts. 308 bis, 310 y 312 del CP, que viene a ser un fundamento jurídico idóneo para que los juzgadores apliquen la sana crítica bajo el principio de congruencia para la redacción objetiva de la Sentencia, por lo que se vulneran los arts. 13, 71, 167, 172, 173, 216, 217, 218 y 333 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos planteados por el Ministerio Público y la representación del SEDEGES; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en sentido que
En relación al defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Juez de mérito en la parte considerativa previa valoración de la prueba establece “…nos lleva a la convicción más allá de la duda razonable que los imputados…no han cometido los delitos de violación agravada de niño niña adolescente y abuso deshonesto…”; en ese sentido, el Tribunal de juicio a través de la valoración integral de la prueba conforme al art. 173 del CPP, no logró establecer que los acusados hayan cometido los delitos endilgados, por el contrario se habría generado la duda razonable, inexistiendo prueba suficiente conforme consta en la Sentencia apelada, lo que de ninguna manera puede tenerse por errónea aplicación de la Ley Sustantiva, careciendo de mérito las denuncias.
Respecto a la denuncia del defecto inserto en el art. 370 núm. 4) del CPP, la parte apelante no individualizó los elementos que considera fueron incorporados ilegalmente al juicio o en los que se hubiese basado el Tribunal de Sentencia para fundar su fallo absolutorio, teniendo para ello que en el acta de juicio oral se evidencia que tanto la acusación fiscal y particular, además de la defensa propusieron y produjeron prueba testifical, documental y prueba extraordinaria, por lo que la prueba en que se sustenta la Sentencia fue legalmente ofrecida, admitida y producida, no existiendo evidencia alguna que la prueba de cargo y descargo haya sido obtenida por medio ilegal o ilícito de conformidad al art. 172 del CPP, y que tenga como resultado su ineficacia demostrativa de acuerdo al art. 13 del CPP, que tampoco se demostró que el fallo de mérito estuviese basado únicamente en la valoración de la prueba de descargo, careciendo la denuncia de mérito.
Respecto al defecto comprendido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada no puede valorar nuevamente las pruebas, por lo que simplemente se circunscribe a los razonamientos en el juicio por el Tribunal de Sentencia, por cuanto la parte apelante no indicó cuáles son las reglas de la sana crítica que fueron inobservados por el Tribunal de mérito, tampoco se menciona en qué parte de la valoración se hubiese incurrido en apreciaciones ilógicas e irracionales, por lo que no resulta posible ingresar a analizar el iter lógico del fallo, que además se observa en dicha resolución las reglas de la sana crítica, ya que existe coherencia entre los fundamentos acusatorios con los fundamentos fácticos probatorios y jurídicos, guardando una secuencia lógica que expresa una secuencia lógica de conformidad al art. 173 del CPP, fundándose en elementos probatorios objetivos.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 341/2021-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
La parte recurrente advierte que a pesar de existir bastantes elementos de convicción, los acusados fueron declarados absueltos de la comisión delictiva acusada, entendiendo que el Tribunal de alzada se limita a pronunciarse de los cuestionamientos e inobservancias, que se planteó en apelación restringida pues el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de los arts. 308 bis., 310 y 312 del CP, “que ya a criterio de los Jueces Ciudadanos NO existía prueba aportada suficiente para generar convicción, sobre la responsabilidad de los imputados…” (sic), a pesar de tener en cuenta las pruebas testificales de cargo de Patricia Torrico Torrico, Ilze Amanda Pérez Vargas, la declaración anticipada de las menores víctimas M.N.H., D.N.H., J.M.S., E.C.Q. y otros, que develan relatos desgarradores, por cuanto el deber del Estado es de garantizar la prioridad del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, teniendo la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, en el caso de autos el Tribunal de alzada deja en estado de indefensión a las víctimas, ya que las declaraciones testificales de las menores no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia y menos en el Auto de Vista impugnado, ya que existen suficientes pruebas que con certeza prueban la autoría de los acusados en los delitos previstos por los arts. 308 bis., 310 y 312 del CP.
Sin embargo a pesar de la denuncia expuesta con anterioridad, el Tribunal de alzada advierte que no se logró establecer que los acusados hubiesen cometido los delitos endilgados, ya que por el contrario se hubiera generado la duda razonable al no existir prueba suficiente; empero, resulta evidente que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista existe la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, vulnerando el debido proceso y a la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que se opera la incorrecta calificación legal de la conducta de los imputados, dejando en el olvido el principio de protección, el interés superior de los derechos de los niños, niñas y las garantías constitucionales establecidos en la Constitución y los tratados y convenios internacionales y el establecimiento de los arts. 60 y 167 de la Constitución Política del Estado (CPE), entiéndase que el Auto de Vista impugnado no efectúa un correcto análisis sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas vigentes, menos efectuaron el debido control sobre la valoración de las pruebas aportadas y menos las declaraciones de las menores víctimas.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
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