Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 183
Sucre, 23/04/2013
Expediente: 36/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 540-541, interpuesto por Gladys Choque Mejía, en representación de la Panadería y Pastelería Dolce Vita y Mil Hojas, contra el Auto de Vista Nº 051/2012 de 25 de abril de 2012 (fs. 535-537), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Sonia Jaldín Solíz contra la empresa recurrente, la repuesta de fs. 544-545, el Auto que concedió el recurso de fs. 547, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 8 de diciembre de 2009 (fs. 529-531), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 vta., disponiendo que las Panaderías y pastelerías "Dolce Vita y Mil Hojas", a través de su representante legal y administradora, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 21.067,86.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos adeudados, subsidio prenatal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia y bono de antigüedad, monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por la representante de la entidad demandada (fs. 534-535), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 051/2012 de 25 de abril 2012 (fs. 535-537), confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación y/o nulidad (fs. 540-541), interpuesto por Gladys Choque Mejía, representante de la empresa demandada, en el que acusó que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista recurrido, no valoró ni consideró la prueba de descargo ni la documentación presentada por la parte demandada, como son los cuadernos de control de pago de salarios, recibos, registros de incremento; infringiendo lo dispuesto en los artículos 169 y la última parte del 178 del Código Procesal del Trabajo, con referencia a las declaraciones testificales de descargo, desoyendo además la a quo la solicitud para que se señale día y hora de inspección al local "Mil Hojas", antes de la dictación de la sentencia para determinar las condiciones y la categoría de dicho local donde trabajaba la demandante, en el que sólo se procedía al expendio de masitas y no a su elaboración, acto que no se realizó en ninguna de las instancias, infligiéndose de este modo los artículos 183 y 187 del Código Procesal del Trabajo.
Continuó manifestando que no se consideró el hecho de que el establecimiento "Mil Hojas", nunca le perteneció, porque según la licencia de funcionamiento, se encuentra a nombre de otra persona, aclarando que en el local "Dolce Vita", del cual la demandada es titular, la actora nunca trabajó, consecuentemente no existía relación de trabajo entre la actora y el aludido local, aspecto que tampoco se tomó en cuenta al valorar las pruebas de descargo, vulnerándose de esa manera lo dispuesto por el inciso a) del artículo 127 e inciso b) del artículo 131 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando que este "Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia dicte el respectivo Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido". (Sic.)
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado su contenido, se tiene lo siguiente:
La parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación, porque no se valoró la prueba de descargo, infringiendo de esta manera los artículos 169 y 178 parte última ambos del adjetivo laboral, 183 y 187, del mismo cuerpo legal, porque no se fijó audiencia inspección judicial al local "Mil Hojas" y la vulneración de los artículos 127. a) y 131. b) ambos del Código Procesal del Trabajo, ya que el local "Mil Hojas" nunca le perteneció y que en el local "Dolce Vita" del cual la demandada es propietaria, la actora nunca trabajó, por lo tanto no existió relación laboral entre partes.
En relación al reclamo de no haber valorado la prueba de descargo presentada, consistente en cuadernos de control de pago de salarios, recibos, registros de incremento de salarios y otros, infringiendo los artículos 169 y la última parte del 178, ambos del adjetivo laboral; cabe señalar, que dicha aseveración no resulta evidente, toda vez que de la revisión de la Sentencia (fs. 530), el Juez a quo efectuó la compulsa de las declaraciones testificales de fs. 526, 527 y 528 y pruebas de descargo salientes a fs. 8-9, 30-55, 59-505, estas últimas donde se incluyen las pruebas señaladas de no haber sido valoradas, por las que el Juzgador de Primera Instancia determinó la existencia de las características propias que hacen a la relación laboral, situación debidamente confirmada por el Tribunal de Alzada, debiendo recordarse que la valoración por parte del juez del elenco probatorio, así como de los indicios, debe efectuarse de manera conjunta conforme al artículo 200 del adjetivo laboral, no sujetando su accionar a la tarifa legal de la prueba, conforme prevé al artículo 158, concordante con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal referente al principio de la libre apreciación de la prueba, por medio del cual el juez valorará la prueba con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia; normativa que fue cumplida por el Tribunal de Segunda Instancia en su fallo de Vista recurrido traído en casación.
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