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TSJ

AS/0183/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Hurto
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 183/2014-RA

Sucre, 14 de mayo de 2014

Expediente : Santa Cruz 24/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Carmelo Cuellar Torrez y otra

Delito : Hurto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 618 a 621 bis vta., Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013, de fs. 602 a 607, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Faustino España Díaz contra los recurrentes, por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 342 a 345 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 23/13 (fs. 490 a 509 vta.) declaró a los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres autores del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, a cada uno, con costas a ser reguladas en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los co-imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 579 a 583 vta.), resuelto por Auto de Vista 225, que declaró admisible e improcedente la apelación formulada. Asimismo, por Auto de 9 de enero de 2014, se rechaza la solicitud de Complementación y Enmienda (fs. 610 a 611), planteada por la parte querellante.

c) Notificados los recurrentes con el referidos Auto de Vista y Auto de Complementación, el 14 de febrero de 2014 (fs. 612), interpusieron recurso de casación, el 20 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:

1) Del contenido del recurso, se advierte que el mismo gira en torno a la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista. En primer término los recurrentes arguyen que, el Tribunal de alzada, sin la debida motivación, estableció que su reclamo de actividad procesal defectuosa, por negativa de pronunciamiento del Juez de sentencia, en relación a su incidente de exclusión probatoria e incidente por defecto absoluto, no era evidente; arguyendo el Tribunal de apelación que, el juzgador sí se pronunció a sus planteamientos; empero, aseguran, en los hechos, ello no ocurrió. Explica sobre este agravio que, el Juez de sentencia, al haberse interpuesto incidente de exclusión probatoria, no dio curso al mismo con el argumento de que todos los incidentes debieron plantearse en la etapa correspondiente del juicio oral; y, ante la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda contra esa negativa, argumentó: “el suscrito juez no ha emitido ninguna resolución” (sic), es decir, no existió pronunciamiento expreso a la solicitud de exclusión probatoria; asimismo refiere que, en la audiencia de inspección ocular, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, el cual tampoco fue resuelto, extremos que se evidenciarían de las actas del juicio oral.

Asimismo señalan los recurrentes que, los argumentos del Tribunal de alzada para desestimar este agravio, a más de carecer de motivación, resultan contradictorios, pues los mismos Vocales afirmaron que el momento procesal oportuno para resolver las exclusiones probatorias, es cuando se pretende judicializar las pruebas, extremo también reconocido con la Resolución sobre la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda impetrada por la parte querellante, donde se hace notar esta incongruencia y, a pesar de ello, confirman la Sentencia. Además reclaman que, en el Auto de Vista se incurrió en falsedad al afirmar que los incidentes de exclusión probatoria y de defecto absoluto, fueron resueltos por el Juez, cuando fue esta misma autoridad, quien señaló que no emitió resolución sobre el primer aspecto, y, que de los antecedentes se establece que, no existe pronunciamiento alguno sobre el segundo incidente; siendo igualmente falsa la afirmación del Tribunal de alzada cuando señala: “se realizó una auditoría para determinar el estado de cuenta de dicha empresa” (sic); sin embargo, no cursa auditoría alguna en el expediente.

Añaden finalmente que, la fundamentación es imprescindible en toda resolución, obligación que es mayor para los Tribunales de alzada; empero, en el Auto de Vista recurrido, al margen de convalidar el juicio con evidentes defectos absolutos, lo hicieron incumpliendo la obligación de resolver de manera fundamentada los puntos apelados, incluso de oficio por constituir defectos absolutos, ingresando en contradicción con los Autos Supremos 21/2012-RRC de 14 de febrero, 11/2013 de 6 de febrero, 178/2012 de 16 de julio y las Sentencias Constitucionales 1616/2011-R de 11 de octubre y 0292/2010-R de 7 de junio, invocados como precedentes.

2) Igualmente denuncian que, la Sentencia, pese a sus cuarenta páginas, carece de fundamentación y motivación, al que está obligado conforme el art. 124 del CPP, pues no se otorgó valor a cada una de las pruebas, labor que debió realizar el Juez de instancia a tiempo de la valoración de las mismas, conforme lo establecido por el art. 173 de la precitada norma adjetiva, omitiendo su deber de fundamentar por qué se otorga un determinado valor a las pruebas y, además, de manera conjunta; refiere que este aspecto fue reclamado en apelación restringida; no obstante, el Tribunal de alzada no resolvió de manera fundamentada, limitándose a señalar que, el Juez le otorgó el valor respectivo de acuerdo a la sana crítica, sin que se establezca qué valor se otorgó y si esa valoración fue lógica. Argumenta que el Auto de Vista es contrario al Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, invocado en apelación restringida, relativo al deber de fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Carmelo Cuellar Torrez y otra
Proceso
Hurto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2014AS/0183/2014-RAFuente oficial