Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 183/2014
Sucre, 16 de junio de 2014
EXPEDIENTE: S.756/2009
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 65 a 66, interpuesto por Wilman Emilio Gómez Ricaldi en representación de la empresa Wash & Clean Higiene Urbana S.R.L. mediante Testimonio de Poder Nº 41/2007 de 23 de enero de 2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 8, a cargo de Leticia Aguirre Ballivian, del Auto de Vista Nº 389 de 9 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 60 a 61 y vuelta), dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por José Miguel Borja Calderón contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 67 a 68 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 72 de 29 de mayo de 2009 (fojas 44 a 46 y vuelta), declarando PROBADA la demanda con costas, por haberse probado la relación laboral entre José Miguel Borja Calderón y la empresa Wash & Clean Higiene Urbana S.R.L., ordenando a la empresa demandada a través de su representante legal Wilman Emilio Gómez Ricaldi, pague a tercero día a favor de su ex trabajador el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:
JOSÉ MIGUEL BORJA CALDERÓN:
Desahucio Bs. 1.890 X 3 salarios Bs. 5.670,00
Indemnización 6 meses 14 días: Bs. 1.018,50
Aguinaldo Duodécima gestión 2008 (5 meses) Bs. 787,50
TOTAL: Bs. 7.476,00
Dispone asimismo que al monto señalado, responderá la actualización y multa del 30% del valor, dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 389 de 9 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 60 a 61 y vuelta), se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 72 de 29 de mayo de 2009 (fojas 44 a 46 y vuelta). Sin costas por la doble apelación.
Que, del referido Auto de Vista, Wilman Emilio Gómez Ricaldi en representación de la empresa Wash & Clean Higiene Urbana S.R.L., interpuso recurso de casación (fojas 65 a 66), en el que señala los siguientes argumentos:
Refiere que en el Auto de Vista recurrido de fojas 60 a 61 y vuelta, el Tribunal Ad quem, ha incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además errores de hecho y de derecho en la compulsa y apreciación de las pruebas.
Manifiesta que la empresa recurrente no podía ser condenada en costas bajo ningún argumento legal toda vez que el Tribunal Ad quem resolvió la resolución por lo que el Tribunal Supremo tendrá que valorar ese punto.
Acusa que la infracción cometida a la norma en el referido Auto de Vista con relación a la sanción de pago de costas, tiene como principal sustento el artículo 204 del Código Procesal del Trabajo, no tomando en cuenta que la norma está plenamente supeditada a lo dispuesto por el artículo 198 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Añade que el Tribunal Ad quem, no ha efectuado una correcta valoración de las pruebas producidas en el proceso, incurriendo en errores de hecho y de derecho, toda vez que la empresa Wash & Clean Higiene Urbana S.R.L., hoy recurrente, constantemente recibía quejas de los diferentes clientes a quienes les prestaba el servicio, quien tenía que fiscalizar y supervisar los trabajos realizados por la empresa, prueba de ello se evidencia en las declaraciones de los testigos de cargo saliente a fojas 34 vuelta, respuestas 5 y 6 por tal motivo en lo que se refiere al demandante José Miguel Borja Calderón, nunca estaba disponible, por lo que se aplicó lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, preceptos legales que no fueron valorados por el Tribunal de Alzada.
Finalmente solicita “…CASE el Auto de Vista recurrido de fojas 60 a 61 y vuelta, deliberando en el fondo declare improbada la demanda”.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso de casación carece de técnica jurídica recursiva, limitándose a manifestar que no corresponde condenar en costas bajo ningún argumento legal, haciendo referencia al incumplimiento por el Juez A quo y el Tribunal de Apelación, del artículo 204 del Código Procesal del Trabajo y artículo 198 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a que el Tribunal de Apelación omitió pronunciarse sobre el punto apelado referido a la parte dispositiva de la Sentencia, al haber sido declarada probada la demanda con la condenación de costas no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, implicando ello la vulneración al principio procesal de congruencia dentro de la causal del artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil; cabe señalar, que de la revisión del Auto de Vista de fojas 60 a 61 y vuelta, se advierte que el Tribunal Ad quem resolvió los agravios fundamentados en el recurso de apelación de fojas 49 y vuelta, con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, habiendo confirmado implícitamente -según su criterio- las costas impuestas en primera instancia al señalar que la Sentencia cumplió con las exigencias previstas por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y que se pronunció sobre todos los puntos litigados; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; sin embargo, es indudable que la imposición de costas en la Sentencia de fojas 44 a 46 y vuelta si correspondía, al haber concurrido en el caso lo previsto en el artículo 198 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, si bien es cierto se lo ha declarado rebelde y contumaz, si se lo ha condenado al pago de los beneficios sociales reclamados por el accionante, por ello es que corresponde condenar las costas impuestas en la referida Sentencia.
Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa. No obstante las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
En relación con la acusación de vulneración o infracción a la norma con relación al artículo 204 del Código Procesal del Trabajo y artículo 198 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, se acusa que el Tribunal Ad quem, no ha efectuado una correcta valoración de las pruebas producidas en el proceso, incurriendo en errores de hecho y de derecho.
Resolviendo en el fondo, sobre la vulneración reclamada con respecto a la apreciación de la prueba, al haberse incurrido en error de hecho y de derecho respecto a la valoración de las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo en la respuesta 7 del acta de declaración saliente a fojas 34 vuelta, debe señalarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que deben concurrir en el reclamo efectuado por la entidad recurrente que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
En cuanto a la acusación que se efectuó sobre interpretación errónea de la prueba, es determinante tener presente que en materia laboral el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, en tanto concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí, le corresponde al juzgador -como facultad propia-, analizar las mismas, no sólo en su significación particular, sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
De igual manera el artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, determina que uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el recurso de casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, hecho que se extraña en el caso de autos toda vez que el recurrente no cumplió con la carga procesal atribuible a su parte.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Finalmente, corresponde también aclarar que el recurso de casación no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 65 a 66, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 65 a 66, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.