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TSJ

AS/0183/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 183/2017-RA

Sucre, 20 de marzo de 2017

Expediente : Potosí 7/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Wilson Venegas Avendaño y otros

Delitos : Robo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 2634 a 2645, Wilson Venegas Avendaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2016 de 11 de abril de fs. 2568 a 2581 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Ministerio de Culturas y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, contra Mercedes Ramírez Gumiel, Pedro Yucra Maturano, Marcela Elizabeth Santillán Subieta, Hugo La Fuente Copa y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 34/2015 de 28 de septiembre (fs. 2122 a 2134 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcela Elizabeth Santillán Subieta, Pedro Yucra Maturano, Mercedes Ramírez Gumiel, Wilson Venegas Avendaño y Hugo La Fuente Copa, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) con relación al art. 331 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y las víctimas.

b) Contra la mencionada Sentencia, Mercedes Ramírez Gumiel (fs. 2178 a 2179 vta.), Pedro Yucra Maturano (fs. 2194 a 2200), Wilson Venegas Avendaño (fs. 2223 a 2234), y Marcela Elizabeth Santillán Subieta (fs. 2262 a 2269), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 14/2016 de 11 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado por Marcela Elizabeth Santillán Subieta; por consiguiente, anuló parcialmente la Sentencia, sólo con relación a la acusada, disponiendo el reenvío al Tribunal Segundo de Sentencia y se realice un nuevo juicio, previa las formalidades de ley, e improcedentes los recursos planteados por los demás imputados.

c) Por diligencia de 4 de mayo de 2016 (fs. 2582 vta.), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es sujeto al presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia; señala que la Resolución impugnada no habría dado una respuesta fundamentada a los agravios primero y tercero del recurso de apelación restringida; referidos a: “la falta de determinación circunstanciada del hecho objeto de juicio” y “falta de fundamentación probatoria”, indica que el Auto de Vista sólo se hubiere limitado a transcribir una parte de la Sentencia, para concluir mencionando que no es cierto el agravio denunciado, indicando que la Sentencia tiene una determinación circunstanciada del hecho objeto de juicio y que se estaría describiendo su participación en el hecho delictivo; por lo que, a criterio del recurrente no se habría dado respuesta fundamentada a los referidos agravios, situación que a la vez se constituiría en su defecto absoluto no susceptible de convalidación establecido en el art. 169 incs. 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y contraria a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 306 de 22 de noviembre de 2013.

2) Denuncia la violación del derecho a la seguridad jurídica y al principio de certeza jurídica, por qué el Auto de Vista recurrido no habría realizado el control de la defectuosa valoración de la prueba, señala que no realizó un análisis respecto a que sí se aplicó correctamente los elementos de la sana crítica; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014 de 6 de febrero de 2013, 247/2013-RRC de 02 de octubre y la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre.

3) Finalmente denuncia la vulneración del derecho al Juez natural, porque a criterio suyo la Juez Jhovana Alarcón actuó de manera ilegal como miembro del Tribunal Primero de Sentencia, siendo que es titular del Tribunal Tercero, contraviniendo lo establecido por el art. 135 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), señalando que en el caso de autos, ante la ausencia de uno de los miembros del Tribunal Primero de Sentencia, lo que correspondía era convocar a un miembro del Tribunal Segundo de Sentencia, lo que además haría dudar de su imparcialidad, además indica que la Juez no habría suscrito la Sentencia oportunamente, procediendo a firmarla varios días después, lo cual indica que se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, aspecto que fue resuelto por el Tribunal de alzada, en sentido de que era circunstanciada debió ser reclamada en su oportunidad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Wilson Venegas Avendaño y otros
Proceso
Robo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2017AS/0183/2017-RAFuente oficial