Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0183/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / Procede

El recurrente denuncia la vulneración de los arts. 122 de la C.P.E., 1486, 1487, 1492, 1493, 1494, 1503 y 1507del Código Civil, arguyendo en ese sentido que el plazo para la prescripción se computaría a partir de la mora incurrida, es decir a partir del 15 de marzo de 2011, sin tomar en cuenta la ca...

Proceso
Devolución de dineros y cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 183/2019

Fecha: 27 de febrero de 2019

Expediente: CB-53-18-S

Partes: Tomasa Alanes Gutiérrez c/Andrea Espinoza Claure.

Proceso: Devolución de dineros y cumplimiento de obligación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178, interpuesto por Andrea Espinoza Claure contra el Auto de Vista de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 171 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de devolución de dineros y cumplimiento de obligación seguido por Tomasa Alanes Gutiérrez contra la recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 181 a 184; la concesión de 24 de julio de 2018, cursante a fs. 186; el Auto Supremo Nº 777/2018-RA de 16 de agosto, cursante de fs. 192 a 193 vta.; los antecedentes del proceso; y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Tomasa Alanes Gutiérrez de Saravia representada legalmente por Ignacio Carlos Saravia Rivera, mediante memorial cursante de fs. 29 a 30 vta., subsanada por memorial de fs. 33, inició demanda ordinaria de devolución de dineros y cumplimiento de obligación; acción que fue interpuesta contra Andrea Espinoza Claure, quien una vez citada, por escrito de fs. 45 a 46 vta., opusó excepción de prescripción y demanda defectuosa.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 24 de la ciudad de Cochabamba, emite la Sentencia de 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 116 a 117 vta., declarando PROBADA la demanda principal con costas y costos. En consecuencia, dispuso que Andrea Espinoza Claure dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, cumpla con su obligación de devolver la suma de $us. 18.000 (Dieciocho Mil 00/100 Bolivianos) a favor de Tomasa Alanes Gutiérrez de Saravia, bajo conminatorio de ley, más el pago de daños y perjuicios consistentes en el 6% anual al monto de capital de anticrético adeudado.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Andrea Espinoza Claure, mediante memorial de fs. 121 a 123 interponga recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de fecha 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 171 a 174 vta., donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la carta de fecha 16 de julio de 2011 daría cuenta que esta fue dirigida a Andrea Espinoza Claure y Humberto Gumucio Herrera con la suma de “Solicitan la inmediata devolución de capital anticrético”, entrega diligenciada por la Notario de Fe Pública Nº 60 de la ciudad de Cochabamba, el día 29 de julio de 2011 a horas 09:00 al señor Humberto Gumucio Herrera en el sitio de la Av. Villazón Nº 2029; actuado que se constituiría en un acto reclamatorio de pago de deuda, estableciéndose claramente la intención y voluntad de la parte actora de no abandonar el derecho a su acreencia del capital de anticrético que entregó a la demandada y que también estaría reflejado en las literales de fs. 71 a 74, manifestaciones estas que sin duda se constituirían en actos interruptivos de la prescripción. Con relación a que Humberto Gumucio Herrera no sería parte del contrato de anticrético, señalaron que como cónyuge de Andrea Espinoza Claure, tendría interés en la causa; y como la entrega de la carta notariada citada supra habría sido realizada personalmente al Sr. Gumucio, este hecho tendría singular importancia toda vez que el receptor de la carta, no sería una persona ajena sino alguien que tiene interés en el presente proceso; de esta manera, si bien la carta notariada no fue notificada personalmente a la demandada, ello no significaría que no habría tenido conocimiento del contenido o la solicitud de devolución del capital de anticrético, de ahí que consideran que dicho acto se constituiría en una interrupción de la prescripción, por lo tanto desde el 29 de julio de 2011 se habría iniciado el nuevo término para la prescripción, en consecuencia al haberse presentado la demanda en la vía preliminar de conciliación en fecha 09 de mayo de 2016 e iniciado la demanda de devolución de dineros y cumplimiento de obligación en fecha 1 de junio de 2016, con la que fue citada la demandada en fecha 16 de junio de 2016, se infiere que la demanda fue presentada en tiempo oportuno sin que le haya afectado la prescripción.

En virtud a dichos fundamentos, el Tribunal de Alzada CONFIRMA totalmente el Auto apelado y la Sentencia de primera instancia. Con costas y costos a la apelante.

4. El falló de segunda instancia, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la demandada Andrea Espinoza Claure, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION.

1. Acusa que la parte actora no habría adjuntado a su demanda la literal que cursa a fs. 70 y 102, consistente en la carta notariada de fecha 16 de julio de 2011, incumpliendo de este modo, lo dispuesto por el art. 111 del Código Procesal Civil; pues recién habría acompañado dicho documento en simple fotocopia al momento de responder a la excepción de prescripción, incumpliendo lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil, por lo que esta prueba no debió ser tomada en cuenta y tampoco la fotocopia legalizada de la misma que cursa a fs. 102, presentado en la audiencia preliminar, pues en ambos casos la prueba habría sido presentado fuera del plazo señalado en el art. 111 del adjetivo civil, sin que se haya realizado el juramento de reciente obtención siempre y cuando la prueba sea de fecha posterior a la demanda, pero como la prueba sería de fecha anterior a la demanda se observa que esta correspondía ser admitido previo juramento de no tener conocimiento de la existencia de ese documento.

2. Denuncia la vulneración de los arts. 122 de la C.P.E., 1486, 1487, 1492, 1493, 1494, 1503 y 1507del Código Civil, arguyendo en ese sentido que el plazo para la prescripción se computaría a partir de la mora incurrida, es decir a partir del 15 de marzo de 2011, sin tomar en cuenta la carta notariada de 16 de julio de 2011, porque dicho actuado así como la entrega de está, no se constituiría en un acto judicial ni en una delegación de funciones de la autoridad jurisdiccional, pues el Notario de Fe Pública no ejercería jurisdicción ni competencia para realizar citaciones en representación de la autoridad jurisdiccional, como para que los actos que este realice surtan efectos dentro de un acto judicial, pues sus actos solo surtirán efectos cuando es delegado de manera expresa por un juez, de lo contrario serían nulas.

En ese entendido, solicita se case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta a los recursos de casación.

Ignacio Carlos Saravia Rivera en representación legal de Tomasa Alanes Gutiérrez de Saravia, contesta al recurso de casación de la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:

- Aduce que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, serían totalmente diferentes a los esgrimidos en la apelación, pues en esta oportunidad observaría la forma en que fue ofrecida y presentada la carta notariada y la notificación con la misma, no sería un acto judicial ni tampoco habría sido ordenado por un juez, por lo que no se podría interrumpir la prescripción. En ese entendido, advierte que la recurrente no puede observar en casación aspectos formales del proceso que no fueron impugnados en su momento.

- Si bien el recurrente acusá la vulneración al debido proceso, sin embargo no explicaría, como es que está siendo vulnerado y como debía aplicarse.

- Ante la interposición de la excepción de prescripción, al momento de contestar a la misma, habría presentado prueba para demostrar que no renunció a su acrecencia, y que si bien la carta notariada que adjuntó era solo una fotocopia simple, empero habría señalado en el otrosí, la imposibilidad de presentar inmediatamente una fotocopia legalizada y que presentaría de forma posterior, llegando a presentar en fecha 31 de agosto de 2016 la citada fotocopia legalizada y en la audiencia preliminar adjuntar el original; sin embargo estos extremos no habrían merecido observación alguna por la demandada, ni siquiera en su recurso de apelación contra la sentencia, pues recién observaría la presentación de dicha prueba en la etapa de casación.

- Con relación al hecho de que la carta notariada no constituiría un acto judicial por lo que no interrumpiría la prescripción, señalaron que la recurrente no habría advertido los fundamentos de las resoluciones de instancia, cuando basaron la procedencia de la interrupción en atención al art. 1503.II del Código Civil, de esta manera aduce que la carta notariada en el que se exige el cumplimiento de una obligación es suficiente para interrumpir la prescripción.

- Finalmente refiere que los fundamentos del Auto de Vista respecto a la apelación serían suficientemente claros.

Por lo expuesto solicita se confirme la Sentencia y el Auto de Vista.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Del régimen de nulidades procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que sólo en caso de ocurrir esta situación se encontrará justificada la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones, tal y como lo establecen los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Dicho entendimiento también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, normas que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades procesales, donde además se reconocen los principios que rigen la misma, como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; restringiéndose de este modo a lo mínimo las nulidades procesales siendo la finalidad la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, que están replicados en las dos leyes de referencia (Ley Nº 025 y Ley Nº 439), revirtiéndose de esta manera el antiguo sistema formalista donde predominaba las nulidades, que en la mayoría de los casos resultaban innecesarias e intrascendentes y sólo ocasionaban retardación de justicia en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”; razonamiento que tiene estrecha relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”. (Las negrillas y subrayado pertenecen a esta resolución).

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

"CARTA NOTARIADA" VALIDA COMO CAUSAL DE INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN/El acreedor con la finalidad de manifestar que no abandonó su crédito puede realizar actos no solo ante Tribunales jurisdiccionales, también puede oponer otro tipo de actos, sin la intervención o mediación de autoridad jurisdiccional, como es la Carta Notariada ya que es valida como causal de interrupcion de prescripcion por constituir en mora al deudor.

Datos del proceso

Demandante
Tomasa Alanes Gutiérrez
Demandado
Andrea Espinoza Claure.
Proceso
Devolución de dineros y cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Articulo 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.

Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2019AS/0183/2019Fuente oficial