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AS/0183/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo

La parte recurrente manifestó que la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0221/2004 de 12 de febrero, referida a la no caducidad de los aportes para prestaciones del Seguro Social Obligatorio por el transcurso del tiempo; el art. 4 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25809 de 8 de junio ...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 183

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 447/2019-CS

Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR

Demandado: COLEGIO LA SALLE

Proceso: Coactivo Social

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 980 a 989, interpuesto por la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, Karina Vanessa Oropeza Peña, representada por Claudia Maldonado Encinas (en adelante SENASIR), contra el Auto de Vista N° 014/2019 de 15 de mayo de fs. 958 a 960, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra el COLEGIO LA SALLE, por aportes devengados a la seguridad social a largo plazo del Sistema de Reparto; el Auto de 2 de octubre de 2019 de fs. 992, que concedió el recurso; el Auto de 18 de noviembre de 2019 que admitió el recurso de fs. 998, los antecedentes del proceso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES PROCESALES:

Auto Definitivo.

Formulada la demanda y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo N° 003/2014 de 24 de septiembre de fs. 754 a 758, declarando PROBADA EN PARTE la demanda coactiva social, en lo que respecta a los aportes devengados por diferencia en salario cotizable de febrero a marzo de 1997, para el régimen básico y de febrero a marzo de 1997, para el régimen complementario, más multas sobre intereses y gastos judiciales; PROBADA la excepción de prescripción opuesta, en cuanto a los aportes devengados por diferencia en salario cotizable de abril a septiembre de 1987 para el régimen complementario; e IMPROBADAS las excepciones de pago documentado y de compensación, ordenando al SENASIR gire nueva Nota de Cargo por los aportes no prescritos y no pagados, más multas sobre intereses y gastos judiciales.

Auto de Vista.

Promovido el recurso de apelación por el SENASIR, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista N° 014/2019 de 15 de mayo de 2019, de fs. 958 a 960, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo apelado.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:

Contra la mencionada resolución, el SENASIR presentó el recurso de casación en el fondo de fs. 980 a 989, argumentando lo siguiente:

Citando la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0221/2004 de 12 de febrero, referida a la no caducidad de los aportes para prestaciones del Seguro Social Obligatorio por el transcurso del tiempo; el art. 4 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25809 de 8 de junio de 2000 y; el art. 1 de la Resolución Administrativa N° 072/01 de 18 de octubre de 2001; aseveró que el Tribunal de alzada al confirmar el Auto de 24 de septiembre de 2014, interpretó erróneamente el instituto de la prescripción, al no considerar que existen dos cortes normativos: el primero, con el art. 61 de la Ley N° 1732, que otorga el plazo de diez (10) años computables a partir de enero de 1997, para que las empresas públicas y privadas liquiden sus deudas previa presentación de declaración jurada y; el segundo, con la imprescriptibilidad establecida en el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado vigente desde el 9 de febrero de 2009; desconociendo además, la SC N° 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, que establece la imprescriptibilidad de los aportes devengados.

Manifestó que el Tribunal de alzada, no valoró ni aplicó la normativa que rige la seguridad social, limitándose a realizar interpretaciones civilistas al adecuar un aporte devengado por seguridad social a largo plazo, con una deuda entre particulares; asimismo, interpretó erróneamente el art. 4 del DS N° 25809 y el cómputo de prescripción, sin tomar en cuenta la transición del Sistema de Seguridad Social a largo plazo y el art. 61 de la Ley N° 1732 Ley de Pensiones, lo que vulneró la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Señaló como normas legales transgredidas y mal aplicadas el art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000 y el art. 1 de la Resolución Administrativa N° 072/01 de 18 de octubre de 2001, que disponen que el cómputo de los 15 años, se realiza retroactivamente tomando en cuenta el 30 de abril de 1997 como fecha de corte del Sistema de Reparto, porque el 1ro de mayo de 1997, se inició el Seguro Social Obligatorio con la Ley N° 1732 de Pensiones; sin considerar que el coactivado no presentó la declaración jurada requerida por el art. 61 de la referida Ley de Pensiones.

Hizo notar que los Autos Supremos Nos. 442 de 26 de noviembre de 2014 y 356 de 20 de mayo de 2015, citados por el Auto de Vista recurrido, como fundamento para confirmar la prescripción declarada por el Juez de instancia, contrariamente constituyen en un respaldo de los argumentos del SENASIR.

Por los argumentos vertidos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, respecto de los períodos supuestamente prescritos, declarando probada la demanda en su totalidad y; en consecuencia, subsistente en su integridad la Nota de Cargo N° 012/2014 y ejecutoriado el Auto de Solvendo.

Contestación al recurso:

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 991, el COLEGIO LA SALLE fue notificado el 19 de septiembre de 2019, con el Decreto de 10 de septiembre de 2019 de fs. 990, que dispuso el traslado del recurso de casación interpuesto por el SENASIR, contra el Auto de Vista N° 014/2019; sin embargo, no lo contestó.

Admisión:

Concedido el recurso de casación por Auto de 2 de octubre de fs. 992, mediante Auto de 18 de noviembre de 2019 de fs. 998, este Tribunal admitió el recurso; por lo que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

La problemática del presente caso es establecer, si los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo prescribieron o por el contrario, subsisten los montos adeudados.

Doctrina aplicable al caso.

En aplicación de los arts. 229 del Código de Seguridad Social (en adelante CSS) y 608 de su Decreto Reglamentario (en adelante R-CSS), los Autos de Vista, emitidos dentro de los procesos coactivos sociales respecto de cotizaciones a la seguridad social a largo plazo, son recurribles de nulidad, por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 45 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.

Este régimen, conforme prevé el art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

El CSS, no contempla la institución de la prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del RCSS, determina: "Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.

Posteriormente, el Decreto Ley (en adelante DL) N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó este instituto, en los siguientes términos: "El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones", norma que posteriormente fue derogada por el art. 7 del DL N° 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que: "Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; Este término de la prescripción, fue ratificado por el art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, que estableció: "Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor."

Por último, el art. 48-IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, dispone que "(...) los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles".

Dentro la presente causa, se debe considerar que la prescripción es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace, encontrando que su importancia radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable, no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro, creando una inseguridad e incertidumbre sobre el accionar del acreedor o someterse a la voluntad de quien deja pendiente el ejercicio de un derecho.

En el contexto señalado, se entiende que la prescripción tiene como requisito primordial el elemento "transcurso del tiempo" como circunstancia táctica, originándose esta figura, de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

En la aplicación general del derecho existen dos gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); entendiéndose la aplicación material o sustantivo, constituye el ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relaciones jurídica, encontrándose dentro de estas las disposiciones que regulan las causas de extinción de las obligaciones como es la prescripción;

dentro ese contexto, la aplicación normativa debe considerarse la vigente al momento de generarse el inicio de la prescripción, siendo primordial establecer el momento en el cual el derecho ha podido ser reclamado por el interesado y no lo ha ejercido.

Lo expuesto, conlleva notable importancia dentro del estado de derecho, el resguardo del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad.

Fundamentación del caso concreto.

Para el análisis del presente caso, debemos considerar que la problemática se centra primordialmente en establecer si la prescripción ha acaecido dentro el caso en análisis; o si por el contrario, se ha efectuado una valoración errónea, por parte del Tribunal de alzada; por ello, es necesario establecer inicialmente la normativa aplicable al caso en análisis, para tal fin y considerando la normativa expuesta en el acápite denominado doctrina aplicable al caso de la presente resolución; se debe tomar en cuenta que, la pretensión del recurrente es: que se declare improbada la prescripción de las obligaciones comprendidas en la gestión 1987, gestión en la cual, con relación a la prescripción, se encontraba vigente el DL N° 18494 de 13 de julio de 1981, hasta el 8 de junio de 2000, fecha en la que se emitió el DS N° 25809; es decir, que el DL señalado se encontraba vigente durante el inicio del cómputo de la prescripción, por lo que es la normativa que rige en su aplicación.

En ese entendido la normativa aplicable al caso en análisis, es el DL N° 18494, cuyo art. 7 establecía: "se deroga el artículo 65 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Ei término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor."

La normativa expuesta es clara y puntual al establecer que el término de prescripción para el caso en particular es de 15 años; en ese entendido, es necesario efectuar el cómputo correspondiente, con la finalidad de establecer si transcurrió el tiempo exigido legalmente para que opere la prescripción antes del inicio de las acciones del SENASIR; por lo que, se debe considerar que para la gestión 1987 la prescripción finalizó el 2002.

Considerando la finalización del cómputo de prescripción, es necesario considerar que las acciones efectuadas por SENASIR se iniciaron recién el 25 de octubre de 2010 (conforme señala el Informe SENASIR-COBR-N0 023/2014 de 17 de enero de 2014), efectuándose la notificación de la comunicación de la deuda; es decir, mucho tiempo después de que habría operado la prescripción, recién el SENASIR efectuó acciones para efectivizar la deuda, al no haberse acreditado la interrupción de dicho plazo en ese período (hasta el año 2002).

Debe considerarse también que, la prescripción pretende evitar que este tipo de hechos se generen dentro un procedimiento de cobro, porque la incertidumbre del obligado no puede permanecer en un estado de zozobra sobre las acciones que tomará el acreedor; o en caso, de instituciones jurídicas, ser sorprendidas con cobros que datan de hace más de 23 años; por lo que, la dejadez o desinterés del SENASIR, en ejercer sus derechos, no puede ser justificados pretendiendo la aplicación normativa en un sentido que no corresponde.

Con relación a la aplicación de las diversas normas que fueron mutando el tiempo de la prescripción, se tiene que considerar lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de la presente resolución, tomando en cuenta que, en aplicación general del derecho material o sustantivo, rige la norma vigente al momento que acaece la condición que genera el derecho; en el presente caso, el inicio del cómputo de prescripción, se rige por el DL N° 18494, vigente en esa oportunidad.

Con relación a la aplicación de la CPE, es necesario recordar que entró en vigencia recién el 7 de febrero de 2009; empero, a esa fecha el cómputo de la prescripción se encontraba cumplido; pues venció el año 2002, generando su materialización, los efectos jurídicos que con ello conlleva; en consecuencia, no puede considerarse su aplicación retroactiva, porque no se puede pretender desconocer un derecho materializado anterior a su vigencia, efectuando la aplicación de la CPE que cambia las reglas respecto del caso en análisis; en caso de hacerlo, se generaría un caos jurídico, en cuanto al cobro coactivo de gestiones pasadas de forma indeterminada, transgrediendo en definitiva la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.

Sobre los Autos Supremos Nos. 442/2014 de 26 de noviembre, 356/2015 de 20 de mayo y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, no corresponden aplicarlos al presente caso, por no constituir los hechos generados similares, debiendo considerarse las gestiones en análisis y la aplicación normativa señalada precedentemente; más aún, si se ha establecido, que no corresponde la aplicación de la CPE de 7 de febrero de 2009, al encontrarse la prescripción materializada antes de su vigencia.

Se aclara que no se desconoce el derecho de los trabajadores al seguro a largo plazo; al no encontrarse en discusión el mismo; sino que, el objeto del presente proceso es determinar si corresponde aplicar la prescripción de la facultad del SENASIR, para efectuar acciones de cobro de cotizaciones que se mantuvieron impagas por más de 23 años; por lo que, no es contrario a lo dispuesto en el art. 45 de la CPE; entendiéndose que el SENASIR no puede considerar que la pasividad del actuar de esta entidad pública, puede acarrear consecuencias a los trabajadores, porque es obligación de toda entidad pública, cumplir sus obligaciones dentro un tiempo razonable en el que ejerce sus facultades.

Por lo manifestado, se evidencia que del análisis y cómputo efectuado en instancia de apelación, fue correcto porque el plazo de prescripción había operado antes que el SENASIR inicie las acciones legales para el cobro de las cotizaciones devengadas, habiendo transcurrido incluso más de 23 años de su exigibilidad.

Consiguientemente, no encontrándose fundados los argumentos traídos por el SENASIR en el recurso de casación de fs. 980 a 989, corresponde en consecuencia, dar aplicación a las previsiones del art. 220-11 del CPC-2013, con la permisión contenida en la norma remisiva prevista por el art. 633 RCSS.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 980 a 989, presentado por la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, Karina Vanessa Oropeza Peña, representada por Claudia Maldonado Encinas, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 014/2019 de 15 de mayo de fs. 958 a 960, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PRESCRIPCIÓN COACTIVO SOCIAL/ Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince años, procede su prescripción sin efectuar reclamos y sin interrupción de la prescripción, no pudiendo aplicarse la imprescriptibilidad de la CPE de 2009.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR
Demandado
COLEGIO LA SALLE
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0183/2020Fuente oficial