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TSJReiteradora

AS/0183/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente alego la aplicación e interpretación errónea de normas abrogadas, señalando la Resolución Ministerial No. 193/72 de 15 de mayo de 1972 y art. 2do del Decreto Ley (DL) No. 16187 de 16 de febrero de 1979, en cuanto a la clasificación de los contratos que la prohibición de suscripci...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 183

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 36/2022-S

Demandante: Iveth María Chambi Tapia

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de la Paz

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 785 a 788, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 064/2021 de 19 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 773 a 774; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Iveth María Chambi Tapia, contra la entidad recurrente; el Auto No. 507/2021 de 5 de noviembre de fs. 795 vlta, que concedió el recurso; el Auto de 14 de enero de 2022 de fs. 802, que admitió el recurso de casación; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por Iveth María Chambi Tapia y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social 6to. de la capital de La Paz, emitió la Sentencia N° 126/2019 de 26 de noviembre, de fs. 723 a 748, que declaró PROBADA en parte, la demanda de fs. 150 a 151, subsanada en fs. 164 a 167, modificada en fs. 169 a 170 y subsanada a fs. 172, disponiendo que la parte demandada, cancele a la demandante, la suma de Bs. 132.880,93. (Ciento treinta dos mil, ochocientos ochenta 93/100 Bolivianos.) por concepto de beneficios y derechos sociales.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 752 a 756, por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 064/2021 de 19 de noviembre, de fs. 773 a 774, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante Edwin Castro Escobar, interpuso recurso de casación de fs. 785 a 788, alegando:

La entidad recurrente denunció, una imposición ilegal de los pagos de beneficios sociales correspondientes a desahucio, subsidios e indemnización por discapacidad, mencionando que dichos pagos corresponden a las aseguradoras Pro Vida y La Vitalicia, por lo que plantea recurso de casación, argumentando violación y aplicación indebida de la norma en el art. 6 del Estatuto de Funcionario Público y art. 60 del DS 26115, debido al contrato C-2487, suscrito entre partes y especificado en su Cláusula Quinta, con vigencia de 2 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, resuelto mediante memorándum D.G.RR.HH., de 20 de febrero de 2018, fundamento por el cual, no corresponde la cancelación de dichos beneficios.

Alego también, aplicación e interpretación errónea de normas abrogadas, señalando la Resolución Ministerial No. 193/72 de 15 de mayo de 1972 y art. 2do del Decreto Ley (DL) No. 16187 de 16 de febrero de 1979, en cuanto a la clasificación de los contratos que la prohibición de suscripción ya no sería de 3 contratos; sino, al segundo, estipulado en el DS N° 0110 de 1ro de mayo de 2009, que ahora, clasifica a los contratos en eventuales si el tiempo de vigencia es menor a 90 días, tiempo definido si la vigencia es mayor a 90 días y tiempo indefinido si persiste una segunda contratación; normativa que no es aplicable a la Alcaldía; por lo que no procedería el pago de desahucio e indemnización, toda vez que no estarían sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT), aplicando de manera forzada normativa ambigua, establecida en el art. 1 de la Ley N° 321; además, de no resolver ni tomar en cuenta, normas básicas de la administración personal, aprobadas en el Reglamento para la Contracción de Personal Eventual en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señalados en el art. 6to de la Ley N° 2027 de 27 de noviembre de 1999, art. 60 del DS No. 26115 y DM. 007, aspectos que deben ser resueltos en base a lo establecido ene le art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Consiguientemente refirió, mala interpretación y aplicación de la norma en materia de Seguridad Social, en el art. 87 de LGT, arts. 97, 92 del DRLGT, art. 199 del Código de Seguridad Social (CSS), que regulan los pagos de la indemnización y los arts. 61, 62 y 63 del CSS, que regulan los pagos de subsidio por enfermedad, además de no tomar en cuenta que la calificación por discapacidad emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS), solo tiene efecto para beneficios de baja médica, para justificar el goce de haber ante la inasistencia del trabajador y no así para la renta de riesgos profesionales.

Ahora bien, la entidad recurrente indicó, que la demandante cuenta con una renta de riesgos profesionales de la AFP; aspecto que no es debido, puesto que los riesgos profesionales, son pagados por las aseguradoras “Pro Vida y La Vitalicia”, debemos tomar en cuenta que el CSS, solo se encuentra vigente en su parte primera, ahora se manejan bajo la jurisdicción de la Ley de Pensiones No. 065 de 10 de diciembre de 2010 y Rentas de Invalidez a Largo Plazo y de Riesgos Profesionales a largo Plazo, establecidos en los arts. 34, 35 y 36 de la Ley No. 065, por lo cual el Tribunal de alzada, hizo, una aplicación errónea de la normativa aplicada y señalada en los arts. 89, 90, 91, 97 y 98 de la LGT, y art. 180 de la CPE; en consecuencia, a las irregularidades mencionadas en líneas anteriores, la entidad recurrente, en concordancia a los art. 210, 252 del CPT y art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), interpone recurso de casación en el fondo.

Petitorio.

Solicitó se “CASE” el Auto de Vista No. 64/2021 de 19 de febrero, debido a la interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley.

Contestación.

La demandante notificada con las providencias correspondientes, conforme consta la diligencia de fs. 791, contestó el recurso dentro del término de Ley, argumentando lo siguiente:

La demandante alegó, correcta interpretación y aplicación por parte del Tribunal de alzada, referente a la Ley N° 321 de 20 de diciembre, puesto que se incorpora a la LGT, a los trabajadores asalariados, que desempeñen, funciones de servicios manuales y técnicos operativos de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales, quienes gozan de beneficios de la LGT y normas complementarias; es decir, que la demandante es considerada como funcionaria pública y al desempeñar funciones, inicialmente como secretaria de procesos de contratación y posteriormente ocupó el cargo de auxiliar de la Unidad de Archivo, desde el periodo de 2 de junio de 2014 hasta 13 de febrero de 2018, cuando la Ley N° 321 ya se encontraba vigente. Por el periodo trabajado consta que suscribió mas de 2 contratos a plazo fijo sin que exista interrupción alguna, establecidas en el art. 2 del DL No. 16187 de 16 de febrero de 1979, el cual indica que el tercer contrato se convierte en tiempo indefinido, contemplado en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 0740/2016-S2, 48. II de la CPE y art. 11 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 60 del DS N° 26115.

Señaló que, no existió abandono laboral debido a que presentó una nota a la entidad recurrente, acogiéndose al despido indirecto; recepcionada con hoja de ruta Sitr@m 696, por motivos ajenos a su voluntad, además de mencionar que no se presentó la baja medica por el nacimiento de su hijo; lo que acreditó el certificado de nacimiento del hijo presentado a fs. 447, tomando en cuenta que la demandante se encontraba en post parto y por ende gozaba de protección especial, amparada en la SCP N°. 1119/2014 de 10 de junio y 48-VI de la CPE.

Consiguientemente la entidad recurrente alegó, que el Auto de Vista recurrido, se encuentra fundamentado, con normas derogadas señalando la RM No. 193/72 de 15 de mayo de 1972 y art. 2 de DL 16187 de 16 de febrero de 1979, que no tendrían validez, por mandato de Ley, lo cual estaría errado por el recurrente, puesto que la demandante se encontraría amparado en la LGT y por ende goza de todas las facultades establecidas en dicha Ley y del art. 46 de la CPE.

Refirió también, sobre la observación efectuada por parte del recurrente acerca de la aplicación errada de la normativa utilizada en el Auto Vista, haciendo referencia a los art. 89 de la LGT y art. 97 de su Decreto Reglamentario DR, señalando la correcta decisión por parte del Tribunal de alzada, al tomar en cuenta que la actual discapacidad, que padece fue ocasionada, durante el tiempo de trabajo que desempeñó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para lo que la demandante ya se encontraba amparaba por la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, haciendo alusión al art. 1, la cual habilita para la calificación por riesgos profesionales la que, estableció una discapacidad del 56%, debido a un “Síndrome Regional de Dolor Complejo”, en el brazo derecho quedando inmovilizado de por vida; en tal sentido, no debe confundirse la pensión por invalidez con la indemnización por discapacidad, establecida en el art. 87 de la LGT y 97 de su DRLGT; SCP N°0859/2018-S3 de 14 de agosto y art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Petitorio.

Solicitó declare “INFUNDADO” el recurso de casación y en consecuencia se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista No. 064/2021 de 19 de febrero.

Admisión:

Mediante Auto de 14 de enero de 2022 de fs. 802, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Protección a los trabajadores.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa

Datos del proceso

Demandante
Iveth María Chambi Tapia
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

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