Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Auto Supremo : 183/2023
Expediente : 22/2023
Parte Demandante : Empresa Nacional de Electricidad (ENDE)
Parte Demandada : Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR)
Proceso Contencioso : Recurso de Casación
Magistrado Tramitador : Dr. Edwin Aguayo Arando
Fecha : 07 de noviembre de 2023
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 887 a 893, interpuesto por la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), representada legalmente por Marco Antonio López Zamora, contra la Sentencia N° 84 de 4 de mayo de 2023, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 875 a 884 vta., dentro del proceso contencioso promovido por ENDE contra el recurrente; el memorial de apersonamiento y responde al recurso de casación de fs. 911 a 913 vta.; el Auto de 14 de julio de 2023 que concedió el recurso (fs. 915); los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERACIONES LEGALES
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de octubre de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, que indica: "(PROCEDIMIENTO) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil)”.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece en su Disposición Segunda la abrogatoria del citado CPC-1975, determina en su Disposición Transitoria Sexta, que: "(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN) Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277.1 del CPC-2013, en correspondencia del art. 5.1 num. 1) de la Ley 620, debe efectuarse el examen de admisibilidad del recurso presentado.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la empresa recurrente fue notificada con la Sentencia impugnada el 16 de junio de 2023 (fs. 885 y 886), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los diez días hábiles que le otorga el art. 273 con relación al art. 90.11 del CPC-2013; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el art. 274 de la antes citada norma adjetiva, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
. Verificación de los requisitos de contenido.
. La parte recurrente identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada la Sentencia N° 84 de 4 de mayo de 2023, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 875 a 884 vta., dando cumplimiento al art. 274.1 num. 2) del CPC-2013.
. De la revisión del recurso de casación contenido en el memorial de fs. 887 a 893, se evidencia que la expresión de agravios fue presentada en el fondo por errónea valoración de la prueba y errónea aplicación e interpretación de la ley; en la forma, por falta de motivación en la resolución de agravios según el art. 254 num. 4) del CPC- 1975, por violar el art. 190 de la misma normativa procesal, bajo los siguientes puntos:
En cuanto al fondo.
Conforme a los fundamentos tácticos y legales del recurso de casación, acusa error de derecho en la valoración de la prueba, al haberse realizado únicamente la valoración de la prueba documental de forma sesgada, siendo que al momento de la contestación adjuntó prueba de descargo que no fue valorada en su totalidad, incurriendo en error al asignar valor probatorio sólo a una parte de la prueba que presentó, debido a que no se consideró el pago de acuerdo a los Comprobantes de pago ofrecidos como prueba.
En cuanto a la forma.
Mostrando 22 de 44 parrafos.