Volver a sentencias
TSJ

AS/0183/2026

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

; - TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0183/2026 Fecha: 25 de febrero de 2026 Expediente: CH-97-25-5 Partes: Felipe Gutiérrez Kanchi c/ Freddy Cuellar Graz.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 312 a 316, interpuesto por Felipe Gutiérrez Kanchi, contra el Auto de Vista N 328/2025 de 08 de octubre, corriente de fs. 207 a 211 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Freddy Cuellar Graz; la contestación de fs. 326 a 332; el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2025, visible a fs. 333; el Auto Supremo de admisión N 1329/2025RA de 24 de noviembre, cursante de fs. 340 a 342, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Felipe Gutiérrez Kanchi por memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 22 vta., subsanado a fs. 25, promovió el proceso de usucapión decenal o extraordinaria contra Freddy Cuellar Graz, y Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quienes una vez citados, conforme escrito cursante de fs. 59 a 61 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde, se apersonó y contestó la demanda de forma negativa; asimismo por Auto de 14 de enero de 2025 corriente a fs. 84, se declaró la rebeldía del codemandado Freddy Cuellar Graz; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 76/2025 de 22 de mayo, que cursa de fs. 166 a 169, donde la Juez Público Civil y Comercial N 7 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, disponiendo la extinción de la fracción de 200,49 m2 del derecho propietario que le corresponde a Freddy Cuellar Graz de una fracción mayor de 53.563,07 m2 ubicado en la zona las Delicias actualmente zona Mesa Verde Barrio Ckollpa Toco B, del inmueble registrado bajo la Matrícula N 1.01.1.99.0051623, inscrito el 26 de mayo de 1992, otorgándose el derecho propietario a favor del demandante, debiendo inscribirse el derecho propietario en Derechos Reales.

2. Resolución de primera instancia, recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde, por escrito de fs. 171 a 174, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 328/2025 de 08 de octubre, corriente de fs. 207 a 211 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal formulada por la parte actora; en base a los siguientes argumentos:

- Respecto al reclamo de errónea valoración probatoria y falta de motivación de la Sentencia, formulados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante, se constató la existencia de un loteamiento aprobado a nombre de Francisco Bejarano sobre una superficie de 53.563,07 m2 ubicado en la zona Mesa Verde, Barrio Ckollpa Toco B, que corresponde a la Matricula N 1.01.1.99.0051623, donde se asignó un área forestal privada de 7.868,50 m2, en favor de la entidad municipal recurrente, conforme se acredito del informe pericial a fs. 147, aspecto no considerado por la Juez de la causa, pues, no llegó a explicar los motivos para pasar por alto dicha cesión, la cual, no fue desvirtuada en el trámite del proceso.

- Asimismo, si bien la titularidad sobre el área forestal privada del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no se registró ante Derechos Reales, el mismo se constituye en una mera formalidad y su ausencia no resulta ser justificativo para extinguir la propiedad del Estado, porque el bien en litigio por su morfología en su origen y naturaleza se constituye en un bien de dominio público, que derivó de un proyecto y procedimiento de urbanización, debiendo observarse lo previsto por el art. 85 de la Ley N 2028 (Ley de Municipalidades) y el art. 339.11 de la Constitución Política del Estado. Lo descrito no se consideró por la Sentencia, ni la prueba pericial y los informes emitidos por dos unidades del municipio de Sucre, que explican el derecho propietario cedido para forestación, no siendo válido la preeminencia del interés privado sobre el público.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Felipe Gutiérrez Kanchi según escrito visible de fs. 312 a 316, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La entidad recurrente en su recurso de casación alegó que:

En la forma.

a) El Auto de Vista impugnado vulneraría el debido proceso en su vertiente

fundamentación y motivación como también los arts. 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, al no analizar en su conjunto la prueba producida, omitiendo valorar elementos esenciales que demostrarían la posesión útil por más de diez años. Asimismo, el Tribunal de alzada señalaría que el bien demandado es de dominio público, afirmación que no se acreditaría con razones jurídicas o registrales, aspecto que infringiría el principio de congruencia y exhaustividad contenido en el art. 213.II del Código Procesal Civil.

b) Se conculcaría el art. 265.1 del Código Procesal Civil y el principio de congruencia, porque se hubiera emitido un fallo gravoso pese a la ausencia de apelación del demandado Freddy Cuellar Graz, además se habría revalorizado prueba sin observar el principio de inmediación, aspecto que sería contrario ala línea jurisprudencial desarrollada en el Auto Supremo N 77/2013 de 13 de marzo, inobservando que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no sería propietario registral del bien en litigio y suplantando la apreciación probatoria que habría realizado la Juez de la causa, extremos que denotarían la incongruencia y decisión ultra petita del Auto de Vista impugnado,

En el fondo.

c) Errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 110 y 138 del Código Civil, ya que se estuviera negando la posibilidad de usucapir el bien demandado con el argumento de encontrarse en un área de reserva forestal privada, dotándole la calidad de bien de dominio público, pese a que no existiría registro, ni acto administrativo válido, que respalde dicho extremo. Por otro lado, el Auto de Vista impugnado incurriría en error de derecho, porque no analizaría, ni valoraría la posesión útil del recurrente.

d) Se vulnerarían los arts. 87, 88 y 110 del Código Civil, pues, el Tribunal de alzada no hubiera analizado los hechos probados, ni aplicaría de forma correcta la norma sustantiva, así también incurriría en error de derecho al desconocer los efectos adquisitivos de la posesión prolongada alegada por el recurrente.

Asimismo, se tuviera una aplicación indebida del principio de imprescriptibilidad de bienes públicos, pese a que no existiría registro ante Derechos Reales, ni afectación expresa o procedimiento de declaratoria de dominio público a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre sobre el bien demandado, aspecto que contravendria el precedente desarrollado en el Auto Supremo N 278/2016 de 31 de marzo.

e) Se tuvieran antecedentes judiciales en el mismo sector donde se ubica el bien demandado, en el que otros propietarios habrían obtenido Sentencias de usucapión sin oposición del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; empero, el

cambio de criterio del Tribunal de alzada en el caso presente vulneraría el principio de igualdad ante la ley y la confianza legitima, previstos en el art. 119 de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó se casé el Auto de Vista recurrido, y se deje sin efecto el fallo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia que declaró probada su demanda sobre usucapión decenal, o se anule el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución.

2. Contestación al recurso de casación:

El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde, respondió al recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 326 a 332, exponiendo en lo principal lo siguiente:

- Que, la impugnación formulada por el demandante resultaría ser improcedente, porque se limitaría a señalar Autos Supremos, sin realizar mayor fundamentación, sin puntualizar su trascendencia o vinculatoriedad con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo con el art. 271 del Código Procesal Civil, expresando únicamente su disconformidad con la decisión de segunda instancia. Asimismo, en cuanto al reclamo de falta de fundamentación y motivación, la misma resultaría genérica y no evidente, porque se valoró la prueba documental emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la prueba pericial, que no fueron desvirtuados, actuación enmarcada en el principio de sana crítica y lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil.

- El recurrente no explicaría la manera en que se hubiera vulnerado del art. 213 del Código Procesal Civil como también los principios de congruencia y exhaustividad, pues, se dio una respuesta oportuna al recurso de apelación, congruente con la petición solicitada, no acreditándose la emisión de una resolución ultra petita, es más no se tuviera vulnerado el debido proceso. Por otro lado, se advierte que los Autos Supremos citados por la parte recurrente, no se advierte la pertinencia de los mismos, limitándose a una mera transcripción o referencia, motivo por los cuales no se acreditó la supuesta contradicción e inaplicabilidad de los precedentes invocados en el recurso de casación.

- Resulta jurídicamente inviable reconocer actos posesorios o derechos individuales sobre la superficie de área forestal, donde se encuentra el bien demandado, porque lo contrario vulneraría las disposiciones administrativas vigentes, el orden jurídico y el art. 339.11 de la Constitución Política del Estado, extremo que aumenta su importancia porque se tuviera un caso análogo que resulta vinculante desarrollado en el Auto Supremo N 711/2024 de 8 de julio, en el cual, se razonó que no es válido desconocer el derecho propietario del Estado, sólo por la falta de alguna

formalidad en su registro, siendo meritorio observar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, porque nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público, por su carácter de imprescriptibles, aspecto que no involucra privar el derecho del recurrente, teniendo la facultad de ejercer las acciones que corresponda contra la o las personas que le causaron perjuicio ante una posible venta ineficaz en derecho.

- En cuanto al Auto Supremo N 1040/2015 de 30 de octubre, la misma no logró ser encontrada, identificándose sólo en el repositorio de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el Auto Supremo N 1040/2015-L de 16 de noviembre, cuya temática difiere sustancialmente de lo alegado. El Auto Supremo N 76/2019 de 2 de abril, se originó en un proceso de nulidad de documentos, materia ajena al objeto del proceso; de igual manera, el Auto Supremo N 757/2014 de 18 de diciembre, versa sobre una compulsa dentro de una causa familiar, y el Auto Supremo N 76/2019, pertenece a un Auto de admisión de un recurso de casación. De lo descrito, se advierte que el recurrente invoca jurisprudencia inexistente o errónea en su identificación, además de precedentes que no guardan relación con la materia, ni con los hechos controvertidos en el caso presente.

- Asimismo, el recurrente no argumentó o identificó donde se encuentra la errónea interpretación o aplicación indebida de los arts. 87, 88, 110 y 138 del Código Civil, no siendo viable la usucapión sobre bienes de dominio público, los cuales tienen las características de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N 2028 - Ley de Municipalidades, no siendo correcto desconocer el destino de un bien y el uso de suelo asignado al territorio, ni la finalidad pública de su reserva, dado que su carácter se define por su función, su naturaleza jurídica y no por meras formalidades registrales.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el particular, el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, señaló que: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera

del ordenamiento jurídico (...).

En la Sentencia Constitucional Plurinacional N 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 14).

II.2. De la congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.

Con relación a la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N 736/2018 de 27 de julio, estableció el siguiente razonamiento: Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0055/2014 de 03 de enero.

De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1662/2012 de 01 de octubre, señaló: La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 265 CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (...), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la

resolución que se hubiere pronunciado. (...)

Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (...) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios.

II.3, De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, estableció: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece. En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia (...). Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

III.4. Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración probatoria.

En cuanto a esta temática el Auto Supremo N 293/2013 de 07 de junio, estableció

que: Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

III.S. De los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

En cuanto al tema intitulado, el Auto Supremo N 267/2023 de 22 de marzo, desarrolló lo siguiente: La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión, y 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos de la impugnación, así como la doctrina

LAA aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

En la forma.

1. En cuanto a las proposiciones recursivas contenidas en los incisos a) y b), el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado vulneraría el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, como también los arts. 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, se reclamó que la decisión de segunda instancia conculcaría el art. 265.1 del Código Procesal Civil y el principio de congruencia.

Al respecto, de una revisión y lectura del Auto de Vista N 328/2025 de 08 de octubre, corriente de fs. 207 a 211 vta., este Tribunal advierte que lo reclamado con relación a una supuesta vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, resulta un extremo no evidente. En ese entendido, se constató en la estructura del Auto de Vista impugnado, el Considerando IP donde se identificó las proposiciones recursivas en contra de la Sentencia N 76/2025 de 22 de mayo, que cursa de fs. 166 a 169, y el Considerando IV, en el cual, se absolvió los argumentos apelados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de conformidad a lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, y los principios de congruencia y dispositivo.

Ahora bien, de una lectura de los fundamentos expuestos en el Considerando IV del Auto de Vista impugnado, se entiende y comprende que la decisión de revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda principal sobre usucapión decenal, confluyó en que el Tribunal de apelación advirtió la existencia de un loteamiento aprobado de 53.563,07 m2, a nombre de Francisco Bejarano, que corresponde a la Matrícula N 1.01.1.99.0051623, donde se asignó una superficie en calidad de área forestal privada de 7.868,50 m2, pues, tal afectación derivó de un proyecto de urbanización, y el bien demandado se encuentra en dicha superficie.

Es así que, el Tribunal de alzada recalcó que lo descrito no se consideró en Sentencia, ni se valoró la prueba pericial, obrante de fs. 143 a 149, y los informes emitidos por las unidades técnicas pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursantes de fs. 66 a 69, de fs. 85 a 88 y de fs. 129 a 137, que explicaron sobre la afectación de superficie en calidad de área de forestación privada. En ese entendido, no resulta cierto lo reclamado por el recurrente en su recurso de casación en la forma, pues, como lo venimos señalando, el Auto de Vista impugnado desarrolló sus argumentos por medio de los cuales revocó la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda principal de usucapión decenal, es más, el Tribunal de alzada a momento de emitir sus razonamientos consideró los

lineamientos desarrollados en el Considerado III. 1 y III. 2 de esta resolución.

En cuanto al reclamo de una supuesta omisión valorativa de elementos probatorios que acreditarían la posesión útil por más de diez años, alegada por el recurrente, la misma, se constituye en una afirmación genérica que no viene a especificar que medio de prueba hubiera sido omitido en su valoración por el Tribunal de alzada; además, siendo un argumento que no acredita como se hubiera transgredido la normativa y los principios acusados por el recurrente, ni mucho menos justifica los reclamos en la forma expuestos en los incisos a) y b) de la impugnación.

Ahora bien, la parte recurrente acusó también que el Auto de Vista impugnado le resultaría gravoso, porque el Tribunal de apelación hubiera revalorizado prueba sin observar el principio de inmediación, ni el precedente desarrollado en el Auto Supremo N 77/2013 de 13 de marzo, por lo que la decisión resultaría ser ultra petita, empero, tal afirmación recursiva deja de lado considerar que las autoridades judiciales de segunda instancia se constituyen en un Tribunal de hechos, teniendo las facultades de revalorizar prueba o pronunciarse sobre cuestiones omitidas en Sentencia, conforme lo prevé el art. 265 del Código Procesal Civil, aspecto que no conlleva ser fundamento para reclamar una supuesta incongruencia por haberse otorgado más de lo pedido -ultra petita-, más aún cuando, la resolución impugnada decidió sólo sobre lo alegado y debatido.

Por último, en cuanto al reclamo de que el Tribunal de alzada asumiría la tesis de que el bien demandado es de dominio público y tal afirmación a criterio del recurrente no se acreditaría con razones jurídicas o registrales; lo descrito, será un aspecto a ser abordado en su análisis por este Tribunal, al momento de resolverse las acusaciones en el fondo de la impugnación formulada por la parte actora.

En consecuencia, con todo lo fundamentado se tiene que lo descrito en los incisos a) y b) del recurso de casación en análisis, resultan infundados.

En el fondo.

2. Con relación a las proposiciones recursivas contenidas en los incisos c) y d), el recurrente acusó errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 87, 88, 110 y 138 del Código Civil.

Al respecto, la parte actora afirmó que se le estuviera negando su pretensión de usucapión decenal con el argumento de que el bien en litigio se encontraría en un área de reserva forestal privada, que tuviera la calidad de dominio público, pese a que no existiría registro en Derechos Reales, ni acto administrativo válido

LAA sobre afectación expresa o procedimiento de declaratoria de dominio público a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; empero, lo fundamentado por el recurrente en su impugnación, no acredita la errónea interpretación o aplicación indebida de la normativa acusada del Código Civil.

Asimismo, el demandante a momento justificar su acusación de una supuesta conculcación de normativa sustancial, dejó de lado distinguir que los conceptos de errónea interpretación y aplicación indebida, no son sinónimos, pues, conforme lo desarrollado en el Considerando II.3, el recurrente en su impugnación no argumentó, como el Tribunal de alzada hubiera omitido ejercer de forma correcta los parámetros de interpretación legal reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia de la normativa acusada, además, resulta incongruente al mismo tiempo acusar indebida aplicación cuando a prima facie a primera vista-, se acusó errónea interpretación, porque se estaría reconociendo que la norma acusada si debería aplicarse al caso presente y al mismo tiempo se estuviera desconociendo, por haberse empleado un precepto normativo errado, a través de la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

Pese a lo señalado, el recurrente debe comprender que el bien demandado por usucapión decenal o extraordinaria, se encuentra en un área forestal privada con limitaciones administrativas constituidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, pues, en antecedentes se acreditó que por la Resolución N 8/186/1984 de 12 de abril, se aprobó el loteamiento de propiedad de Francisco Bejarano, donde el mencionado se reservó 7.868,50 m2 para área de forestación, espacio que tiene la restricción municipal de no ser utilizado para construcciones, ni mucho menos pueda parcelarse o dividirse, aspecto corroborado del contenido de la prueba pericial e informes técnicos emitidos por unidades dependientes del señalado municipio, cursantes de fs. 143 a 149, fs. 66 a 69, de fs. 85 a 88 y de fs.

129 a 137, respectivamente, las cuales, no fueron desvirtuadas u objetadas en su oportunidad procesal por el ahora recurrente.

No siendo válido que el demandante por medio de su recurso de casación pretenda desconocer los elementos de prueba obtenidos por las probanzas citadas en el párrafo que precede, con el argumento de haberse vulnerado el principio de imprescriptibilidad de los bienes públicos o encontrarnos en un supuesto de errónea valoración probatoria por error de hecho o error de derecho, el cual, incluso no llegó acreditarse y se lo acusó de forma genérica, pasando por alto la línea de razonamiento desarrollado en el Considerando III.4 de esta resolución.

Además, se debe tener presente que el Tribunal de alzada declaró improbada la demanda de usucapión decenal por recaer la posesión alegada por el recurrente, sobre un bien inmerso en un área forestal privada sobre la cual pesan

limitaciones administrativas, no así porque no se hubiese demostrado la posesión útil por el tiempo exigido por el art. 138 del Código Civil, pues, no corresponde validar el incumplimiento o restar validez y eficacia a esas limitaciones a través de la usucapión decenal o extraordinaria, como lo pretende hacer el demandante en el caso presente, porque una limitación o restricción municipal tiene un carácter vinculante frente a todos -erga omnes-, en semejanza a una norma.

De lo descrito, cabe destacar conforme lo desarrollado en el Considerando IIL.5 del presente fallo, que la usucapión decenal o extraordinaria es un modo de adquirir la propiedad a título originario, donde al legitimado activo le corresponde acreditar una posesión útil -continua, pública y pacífica-, sobre un inmueble por el plazo de diez años; empero, el poder de hecho alegado por el demandante debe recaer sobre un bien que se encuentre dentro del comercio jurídico, conforme lo establece el art. 91 del Código Civil, situación no acontecida en obrados, en el entendido que el bien en litigio se encuentra en un área forestal privada sobre la cual pesen limitaciones administrativas, y la usucapión demandada por el recurrente tendría la finalidad de desconocer e incumplir esas restricciones municipales acreditadas por la prueba pericial e informes técnicos emitidos por unidades dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursantes de fs. 143 a 149, fs. 66 a 69, de fs. 85 a 88 y de fs. 129 a 137, respectivamente, no siendo congruente suponer su invalidez o ineficacia, más aún, cuando no se tiene prueba alguna que desvirtúen las mismas.

Por otro lado, en cuanto al reclamo de errónea valoración probatoria por error de derecho, el recurrente fundamentó el mismo, señalando que no se hubiera analizado y valorado la posesión alegada por el recurrente, como también los efectos adquisitivos emergentes de la misma; empero, tal argumento no acreditó la infracción acusada, porque no se desarrolló en la impugnación en análisis, el valor probatorio determinado en normativa de la materia, que fue negado u otorgado erróneamente por el Tribunal de apelación, ni se especificó el medio de probatorio sobre el cual recayó el error de derecho en su apreciación, esto con la finalidad de que este Tribunal pueda ingresar a realizar un examen de la presunta infracción acusada. Además, sobre el área de forestación privada, en el cual se constituyó limitaciones administrativas por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no corresponde alegar por el recurrente una posible posesión útil, pues, conforme a lo desarrollado líneas arriba ese espacio se constituye en una superficie fuera del comercio jurídico.

Por consiguiente, en base a lo fundamentado se tiene que lo argumentado en los incisos c) y d) de la inpugnación, resulta infundados.

3. En cuanto a las afirmaciones extraídas en el inciso e), el recurrente reclamó que se tuvieran antecedentes sobre procesos civiles, relativos al mismo sector denominado área forestal privada donde se ubica el bien demandado, pues, otros particulares hubieran obtenido Sentencia de usucapión sin oposición del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; empero, el cambio de criterio del Tribunal de alzada en el caso presente vulneraría el principio de igualdad ante la ley y la confianza legitima, previstos en el art. 119 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, el recurrente debe tener presente que si bien es cierto que se tuvieran Sentencias sobre usucapión sobre bienes ubicados en el mismo sector denominado área forestal privada, en favor de otros particulares, dichos fallos no se constituyen en vinculantes al presente caso; más aún, cuando este Tribunal emitió el Auto Supremo N 711/2024 de 8 de julio, el cual, se pronunció sobre un caso análogo al presente, pues, el bien demandado en aquel como en el caso de autos se encuentran en el mismo área forestal privada afectado con limitaciones y restricciones administrativas, emergentes del trámite de loteamiento aprobado por la Resolución N 8/186/1984 de 12 de abril, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Por último, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en su escrito de respuesta, visible de fs. 326 a 332, expresó que la parte recurrente a momento de desarrollar su impugnación en análisis, invocaría jurisprudencia ordinaria inexistente, errónea en su identificación y no relacionada con la materia, ni con los hechos controvertidos del proceso; extremo señalado, que resultó evidente ante la verificación de los Autos Supremos citados y el Sistema Genesis de la página oficial de este Tribunal, donde se constató que el Auto Supremo N 1040/2015 de 30 de octubre no se tiene existente, el Auto Supremo N 76/2019 se emitió el 6 de febrero, corresponde a un Auto Supremo de admisión dentro de un proceso de rendición de cuentas, el Auto Supremo N 355/2019 de 2 abril se pronunció el 3 de abril, en mérito a una causa de nulidad de documentos, el Auto Supremo N 757/2014 de 30 de diciembre fue del 18 de diciembre, a consecuencia de un recurso de compulsa, el Auto Supremo N 679/2018 de 26 de junio data del 23 de julio, referente a un Auto Supremo de admisión en una controversia sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

Lo descrito y corroborado líneas arriba, acreditó las incongruencias e inconsistencias, de las cuales, adolece el recurso de casación formulado por Felipe Gutiérrez Kanchi -parte actora-; por consiguiente, lo reclamado en el inciso e), resulta infundado.

En ese antecedente, la decisión asumida por el Tribunal de alzada, aunque con

otros fundamentos no llegó a materializar las acusaciones planteadas en la impugnación en análisis; por consiguiente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num.

1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 312 a 316, interpuesto por Felipe Gutiérrez Kanchi, contra el Auto de Vista N 328/2025 de 08 de octubre, corriente de fs.

207 a 211 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas y costos por ser ente estatal el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

OT MÉf. Fanny Cora Ri J MSc Primo Martínez Fuentes PRESID MAGISTRADO SALA NO DE JUSTICIA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREM TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LAB NN cif Lc ys 6 NW y yo A Degead uN eo ue TRIBUNAL SUPREMO DE JUS 1 C..

SALA CIVIL GESTIONLE2E...

AUTO SUPREMO N .272....FECHA23/2.(26 LIBRO TOMA DE RAZON No CEE VOTO DISIDENTE ccccncnerenneraan. vs inreoinees Abg: Y. Ciseth Erquiña Cafarar TARIA BE SALS CIVE SUPREMO VE JUST!

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Felipe Gutierrez Kanchi y Felipe Gutierrez Kanchi
Demandado
Freddy Cuellar Graz y Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Representado por Sergio Fernando Colque Vela
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2026AS/0183/2026Fuente oficial