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TSJ

AS/0184/2005

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2005Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 184 Sucre, 18 de Octubre de 2005

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo

PARTES : Pánfilo Almanza y otra c/ Cooperativa San Antonio Ltda.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 250 a 253 por Pánfilo Almanza y Julia Mercado de Almanza, contra el auto de vista pronunciado en fecha 2 de abril de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo que siguen los recurrentes contra la Cooperativa San Antonio Ltda., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: El tribunal ad quem, en conocimiento del recurso de apelación, por auto de vista de fs. 246 a 247, confirma la sentencia, la que a su vez declaró improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional y probadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal y a la reconvencional.

Resolución de vista que motiva que los demandantes recurran de casación tanto en la forma como en el fondo, acusando como infringidas las siguientes leyes: arts. 90, 109, 404-II y 491 del Código de Procedimiento Civil y 452-4), 491-5) y 549-1) del Código Civil.

Argumenta que según el informe del Secretario del Juzgado 5º de Partido en lo Civil de Cochabamba, no ha podido ser habido el expediente extrañado, tampoco consta en el inventario de procesos que le fueron entregados por el anterior Secretario Abogado, lo que significa que no se ha extraviado el proceso para que pueda ser procedente la reposición del mismo en aplicación del art. 109 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que acusa su infracción por el auto de vista.

Acusa también que no se ha tomado en cuenta confesiones tanto de la representante de la Cooperativa demandada como del Sr. Javier Prieto Nágel, Gerente General de la referida Cooperativa, que cursan en el memorial de 2 de diciembre de 1997 y en el de fs. 20, respectivamente, por que considera que la Corte viola el art. 404-II del adjetivo civil.

Sostiene que se hubiere incurrido en la violación del art. 452-4) y 491-5) del Código Civil cuando exige como requisito esencial del contrato "la forma siempre que fuera exigible" y en el caso presente tratándose de una venta judicial debía perfeccionarse inexcusablemente mediante escritura pública conteniendo no solo los pormenores del inmueble rematado sino las piezas fundamentales del proceso, hecho que no ocurrió porque el proceso ejecutivo motivo de la nulidad no existe. Lo propio acusa con relación al art. 549-I-1) del Código Civil cuando establece "por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista en la ley, como requisito de validez".

Finalmente, señala que la demanda ejecutiva no pudo presentarse el 14 de diciembre de 1988 porque el crédito fue concedido a 12 meses plazo, computable desde el 8 de febrero de 1988, de ahí que la ejecución forzada procedía recién el 9 de febrero de 1989 y que la Corte Superior de Justicia no dijo nada al respecto.

CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación planteado, se llega al convencimiento que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia pronunciada por el juez a quo ha obrado correctamente.

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Datos del proceso

Demandante
Pánfilo Almanza y otra
Demandado
Cooperativa San Antonio Ltda.
Proceso
Ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2005AS/0184/2005Fuente oficial