Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 184 Sucre, 8 de Septiembre de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Acción Pauliana.
PARTES : Silvano Armella Espinoza c/ Julio César Ulloa Aguirre y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 252-255, deducido por Juan Carlos Castellanos Zamora, en representación de Julio César Ulloa Aguirre, contra el Auto de Vista No. 166/2003 S.C. 1ª, de 22 de diciembre de 2003, cursante a fs. 247-248 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre acción pauliana instaurado por Silvano Armella Espinoza contra Fermín Flores Pérez, Elsa Llano Acebey de Flores y el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 23 de junio de 2003, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Tarija, pronunció la sentencia No. 154 de fs. 187-190 y declaró probada la demanda en todas sus partes, revocando la venta realizada por los codemandados Fermín Flores Pérez y Elsa Llano Acebey de Flores a favor del codemandado Julio César Ulloa Aguirre, solamente respecto de la fracción que garantizó el contrato de anticresis. En apelación deducida por el apoderado de Julio César Ulloa Aguirre, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija, mediante auto de vista No. 166 de 22 de diciembre de 2003, confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma que ahora se resuelve.
En el primero, acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1538, 1540.5), 1436, 1444, 1335 y 1337.II del Código Civil, puesto que el demandante no inscribió en derechos reales el contrato de anticresis que suscribió con los codemandados Fermín Flores Pérez y Elsa Llano Acebey sobre una habitación en la Galería Sur, que diez meses después sería transferida a su favor a título de compra venta, razón que lo descalifica para intentar la acción pauliana a efectos de revocar dicha transacción. Agrega, que el demandante tampoco podía invocar alguna preferencia para el pago del monto de la anticresis, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1337.II del Código Civil, precisamente por no haber registrado en derechos reales dicha obligación, como lo hicieron el Banco Mercantil y tres acreedores más, cuyas obligaciones fueron canceladas con el producto de la venta. Consiguientemente señala, que el artículo 1446 del Código Civil fue erróneamente interpretado y mal aplicado, toda vez que la venta efectuada por los esposos Acebey Llano, sobre su acción de la Galería Sur, fue para cancelar obligaciones conforme consta de fs. 49 a 52, lo que inviabiliza y enerva todo sustento para que opere la acción pauliana.
Respecto del recurso de casación en la forma acusó la infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el ad quem no se pronunció sobre los puntos apelados resultando inmotivado y viciado de nulidad.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o, en su defecto, se anule dicha resolución y se dicte otra cumpliendo lo dispuesto por el artículo 236 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a las normas y a los hechos denunciados, concluyéndose lo siguiente:
En términos generales, la acción pauliana, llamada también revocatoria, es el instituto mediante el cual el acreedor tiene la facultad de hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos y que le causen perjuicio. De acuerdo al artículo 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, a cuyo efecto deben concurrir necesariamente los siguientes requisitos: 1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor; 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor; 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito ; 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor; y 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.
En este marco, se advierte que en el trámite del proceso, los juzgadores de instancia realizaron una cabal y correcta interpretación de la citada norma, sin que se advierta violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la misma. En efecto, los antecedentes procesales dan cuenta que la venta efectuada por los esposos Acebey Llano, respecto de sus acciones de la Galería Sur a favor del mandante del recurrente, originaron un perjuicio en el patrimonio del demandante que, con anterioridad a dicha transferencia, suscribió un contrato de anticresis (fs. 1-2), sin que la omisión de su registro en la oficina de derechos reales afecte a la procedencia de la acción revocatoria en análisis, puesto que dicho acto no está consignado como requisito de inexcusable cumplimiento en la norma del artículo 1446 del sustantivo civil. Consiguientemente, no puede aducirse la violación de los artículos invocados por el recurrente, que además de no ser aplicados en el auto de vista recurrido, no tienen una exposición precisa y detallada de la forma en que han sido vulneradas y del modo en que afecta a la procedencia de la acción pauliana.
Por otro lado, es innegable que los deudores tenían pleno conocimiento y conciencia de que la trasferencia de sus acciones de la Galería Sur que efectuaban a favor del codemandado Julio César Ulloa Aguirre, perjudicaba al acreedor puesto que se producía su insolvencia, máxime si se considera que dicho inmueble fue transferido en la suma de Bs. 50.000.- conforme acredita el testimonio de fs. 40-44, situación que configura el fraude previsto en el numeral 2) del artículo 1446 del Código Civil. De igual modo, el tercero, en el caso de autos el recurrente, tenía conocimiento de la existencia de esa acreencia, así lo corroboran las declaraciones testificales de fs. 163-164 vta., aspectos que fueron debidamente ponderados por los juzgadores de instancia al momento de emitir sus respectivas resoluciones.
Finalmente, los datos del proceso dan cuenta que el contrato de anticresis realizado por el demandante con los esposos Acebey-Llano, fue suscrito con anterioridad al acto de disposición celebrado por éstos con el codemandado Julio César Ulloa Aguirre, obligación que resulta ser líquida y exigible al tenor de lo dispuesto por el numeral 5) del artículo en análisis, debiendo tenerse en cuenta que la liquidez y exigibilidad del crédito, no supone la existencia de un título ejecutivo, pues, la ley se limita a exigir que el crédito, para justificar la medida conservatoria, presente determinados caracteres de certidumbre y seguridad, aspectos cumplidos por lo constante en el documento de anticresis de fs. 1-2.
En definitiva resulta infundada la vulneración de los preceptos invocados en el recurso extraordinario de casación en el fondo. Además, no se puede soslayar el hecho de que el recurrente, a través de los hechos denunciados, pretende que el Tribunal Supremo ingrese a la valoración y compulsa de la prueba acumulada en el proceso, sin considerar que esta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, ya que el control de la apreciación de la prueba puede hacérselo cuando se acusa y demuestra la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los jugadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto- aspectos no observados y menos cumplidos por el recurrente en su acción extraordinaria, toda vez que no demostró la existencia de tales errores.
CONSIDERANDO: Respecto del recurso de casación en la forma, se advierte que el ad quem emitió su fallo dentro del marco estipulado por el artículo 236 del adjetivo civil, guardando la pertinencia, motivación y congruencia en su resolución, sin que exista una causal que justifique la anulación de obrados como solicita el recurrente, máxime si se considera que no se puede decretar la nulidad por la nulidad misma, sino, se deben tener en cuenta principios doctrinales de inexcusable observancia como el de especificidad, trascendencia, perjuicio y protección, entre otros.
En consecuencia, al no ser evidentes las denuncias formuladas en el recurso, corresponde aplicar lo previsto por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 252-255. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 8 de Septiembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.