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TSJ

AS/0184/2011

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2011PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 184/2011.

EXP. N°: 38/2006

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Enrique Luis Cruz Villarroel c/ Superintendencia General de Minas.

FECHA: Sucre, primero de julio de dos mil once.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Enrique Luis Cruz Villarroel, contra la Superintendencia General de Minas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda cursante de fojas 51 a 57, la contestación de fojas 80 a 82, la réplica de fojas 114 a 116, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que Enrique Luis Cruz Villarroel se apersonó en su condición de peticionario del interés minero "NUEVA ESPERANZA", formuló oposición a la petición minera "LAS MARÍAS", porque se superpone a 6 cuadrículas, oposición que fue rechazada, prosiguió con un recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico, y finalmente interpuso demanda contencioso administrativa, en aplicación de los artículos 164 del Código de Minería, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el artículo 55, inciso 10) del la Ley de Organización Judicial, contra la Resolución "J" Nº 31/05, de 21 de diciembre de 2005, dictada por el Superintendente General a.i. de Minas, fundamentando su acción en los siguientes términos:

Inicia señalando que en fecha 3 de marzo de 2005 formuló solicitud de concesión minera denominada "NUEVA ESPERANZA", de 16 cuadrículas, ubicada en el cantón Ayacucho, Provincia Andrés Ibáñez, del Departamento de Santa Cruz, sobre el que tiene petición prioritaria; empero, que se lesionó su derecho al tratar de constituir sobre su petición minera, otra una nueva denominada "LAS MARÍAS", y que al momento existirían dos peticiones sobre las mismas cuadrículas, que vulneran los artículos 13, 41, 131, 132 y otros del Código de Minería, convalidada por Resolución "J" 31/05 de 1 de agosto de 2005, pronunciada por el Superintendente de Minas de Santa Cruz.

Que el Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas (SERGEOTECMIN) emitió la relación planimétrica y, según su informe 5 cuadrículas se encontraban en zona franca, 6 cuadrículas parcialmente sobrepuestas y 5 cuadrículas totalmente sobrepuestas, en cumplimiento del artículo 131 del Código de Minería, efectuó la publicación en la Gaceta Nacional Minera Nº 94 de 15 de abril de 2005, sin ninguna observación técnica; que una vez publicada, el Sr. Jorge Bellido Vildoso, en representación de la Sociedad de Inversiones Sucre S.A., formuló oposición, el Superintendente de Minas Santa Cruz por Resolución de 1º de junio de 2005, declaró probada la oposición y dispuso el rechazo de la petición del demandante, con anulación del cargo de presentación, pérdida de prioridad y archivo de obrados; por lo que Enrique Luís Cruz Villarroel presentó recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico ante el Superintendente General de Minas, que mediante Resolución "J" Nº 21/05, anuló obrados hasta fojas 12, disponiendo que el Superintendente de Minas Santa Cruz, le corra traslado el informe y relación planimétrica de fojas 10 y 11.

Agrega que al persistir el derecho del demandante en virtud a la Resolución "J" Nº 21/05, formuló oposición a la solicitud de petición minera "LAS MARÍAS", pero que sin requerir informe previo de SERGEOTECMIN, el Superintendente de Minas Santa Cruz, dictó la resolución de fecha 9 de septiembre de 2005 (fojas 53 del anexo), rechazando la oposición interpuesta por Enrique Luís Cruz Villarroel con el argumento que no existe ningún derecho de la solicitud Nueva Esperanza cuyo trámite fue rechazada, anulada y archivada. Contra esta resolución presentó recurso de revocatoria y al no merecer pronunciamiento, en aplicación del artículo 161 del Código de Minería, formuló recurso jerárquico, ante el Superintendente General de Minas, que concluyó con la Resolución "J" Nº 31/2005, de 21 de diciembre de 2005, confirmando la resolución impugnada de fojas 53, agotando la vía administrativa que dio lugar a la demanda contencioso administrativa.

En la demanda efectúa una extensa relación acerca del proceso administrativo, los argumentos en que basó su derecho de petición minera, refiriendo las horas de presentación de las solicitudes, para justificar que el Superintendente de Minas de Santa Cruz al emitir el decreto de 9 de septiembre de 2005, como la Superintendencia General de Minas, al pronunciar la Resolución "J" Nº 31/05, de 21 de diciembre de 2005, violaron los artículos 2, 13, 40, 41, 129 y 131 del Código de Minería y artículo 16 de la Constitución Política del Estado de 1967, encuadrando su conducta en la previsión del artículo 34 de la norma fundamental, al dictar resoluciones contrarias a la Constitución.

En conclusión, el demandante en aplicación de la atribución 7º del artículo 118 de la Constitución Política del Estado de 1967, solicita que se declare probada la demanda y en consecuencia, nulas y sin efecto las Resoluciones "J" Nº 31/05, de 21 de diciembre de 2005 de la Superintendencia General de Minas, así como la Resolución de 9 de septiembre de 2005, pronunciada por el Superintendente de Minas de Santa Cruz.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fojas 60, se corrió en traslado a la autoridad demandada, citado el 27 de abril de 2006 (fojas 75), quien por memorial de fojas 80 a 82, apersonándose responde fundamentando lo siguiente:

Por mandato del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso administrativo se tramitará en la vía ordinaria de puro derecho; es decir, se reduce a la interpretación o aplicación de leyes a hechos admitidos, reconocidos o confesados por las partes y no como pretende el demandante, probar hechos que ya fueron discutidos en la vía administrativa.

Respecto a la autoridad recurrida y la resolución impugnada, señala que el actor pretende inducir a error al tribunal al pedir se declare nula la resolución dictada en recurso jerárquico, como la resolución de 9 de septiembre de 2005, que dictó el Superintendente de Minas de Santa Cruz, que no es la máxima autoridad jerárquica como exige la norma; sobre la pérdida de competencia de las autoridades en materia minera, expresa que el artículo 79 y siguientes de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, contiene como garantía, el Recurso Directo de Nulidad que es la vía a la que tendría que haber recurrido para hacer valer sus derechos.

Manifiesta que el demandante interpretó erróneamente la aplicación de los artículos 105, 126 y siguientes, y 129 del Código de Minería; al señalar como jurisprudencia del Supremo Tribunal, el Auto Supremo Nº 087/2003; y, finalmente, se refiere al inciso i) del artículo 7 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la función social de la propiedad, la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público y la protección del interés colectivo.

Concluye el demandado, solicitando que se declare improbada la demanda, con costas.

Por memorial de fojas 114 a 116 el demandante plantea su réplica, reiterando los argumentos de su demanda, quien presentó prueba de fojas 85 a 113 con juramento de reciente obtención acta que corre a fojas 121, prueba que una vez admitida en sujeción al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se puso en conocimiento de la entidad demandada, que respondió por escrito de fojas 157, reiterando que sea declarado infundado el recurso. Finalmente, al haberse cumplido las formalidades de rigor, se pronunció el correspondiente decreto de autos para sentencia a fojas 158.

CONSIDERANDO III: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

1) En principio, la controversia según afirma la demanda, radica en que la resolución "J" Nº 31/05 de 21 de diciembre de 2005, cursante de fojas 90 a 91 del Anexo adjunto, dictada en recurso jerárquico por el Superintendente General de Minas, (ahora impugnado en el presente contencioso administrativo), confirmó la resolución de fojas 53 (decreto de fecha 9 de septiembre de 2005), con el argumento que la petición "Las Marías" de 10 cuadrículas, 6 se hallan en área franca y 4 parcialmente sobrepuestas y, entre las concesiones mineras preconstituidas no figura la petición "Nueva Esperanza" y, que al haberse rechazado la demanda de oposición se dio cumplimiento a los artículos 132 y 138 del Código de Minería.

Al respecto, el proceso administrativo que corre en el anexo, acredita que el actor Enrique Luís Cruz Villarroel, en su condición de peticionario de la concesión minera "Nueva Esperanza", por memorial de fojas 48 a 49, formuló oposición a la petición minera "Las Marías", porque se superponen a su petición, la que corrida en traslado con la respuesta de fojas 51 a 52, sin cumplir lo previsto en el artículo 140 del Código de Minería, por decreto de 9 de septiembre de 2005 (fojas 53), se rechazó la oposición opuesta por el actor dentro la petición minera "Las Marías", con el argumento que no cumple lo establecido por el artículo 132 de la Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997 y no existir ningún derecho del oponente ni tampoco en trámite, por cuanto su solicitud denominada "Nueva Esperanza" habría sido rechazada, anulada, archivada y dada de baja del sistema computarizado del SERGEOTECMIN por falta de continuidad, además de proseguir el trámite hasta dictar la resolución constitutiva expresa.

Contra esa decisión el actor en vía administrativa planteó recurso de revocatoria por escrito de fojas 61 a 62, y pese estar respondida no se pronunció resolución en tiempo hábil, al contrario sujetándose al artículo 160 del Código de Minería, por simple decreto se dispuso que no existe necesidad de pronunciamiento confirmando la resolución de 9 de septiembre de 2005, para que las partes hagan uso del recurso jerárquico, que evidentemente fue interpuesto como se tiene expresado, mereciendo la Resolución "J" Nº 31/05 de 21 de diciembre, que confirmó la resolución que cursa a fojas 53.

2) En el caso de autos, de la revisión de todo lo obrado, se colige que la resolución impugnada es totalmente contradictoria a otra resolución emitida con anterioridad por la misma Superintendencia General de Minas, dentro el trámite de concesión minera "Nueva Esperanza", interpuesta por Enrique Luís Cruz Villarroel de 16 cuadrículas ubicadas en La Guardia, departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, cantón Ayacucho, donde en primera instancia el Superintendente Departamental Santa Cruz dictó resolución el 1º de junio de 2005 (fojas 24 a 31), aceptando la oposición planteada por los representantes de otras concesiones como El Enclave, Inversiones Sucre S.A. y San Juancito, por no existir continuidad en la solicitud minera Nueva Esperanza, con anulación del cargo de presentación, pérdida de la prioridad y eliminación del sistema computarizado, manteniendo el derecho de los opositores; donde planteado recurso de revocatoria emitió en segunda instancia Resolución de 1º de agosto de 2005 (fojas 37 a 41) confirmando la resolución recurrida, finalmente interpuesto recurso jerárquico, la Superintendencia General de Minas dictó la Resolución "J" Nº 21/05 el 28 de septiembre de 2005 (fojas 71 a 74), anulando obrados hasta fojas 12, ordenando al Superintendente de Minas de Santa Cruz correr traslado al peticionario de Nueva Esperanza el informe técnico y la relación planimétrica que cursan a fojas 10 y 11 de obrados, para que adecue su petición según el artículo 5 del Código de Minería. Este fallo fue complementado por resolución de 4 de octubre de 2005 (fojas 75 a 76), disponiendo la reposición del cargo de presentación, la prioridad y la inscripción en la base de datos del SERGEOTECMIN, manteniendo la resolución jerárquica.

Lo expuesto demuestra que la Superintendencia Departamental. de Minas Santa Cruz, obró con exceso de poder, al ejecutar inmediatamente el decreto de 9 de septiembre de 2005, de rechazo a la oposición, ordenando la anulación, archivo y baja del sistema computarizado del SERGEOTECMIN de la concesión "Nueva Esperanza" por falta de continuidad, por una parte y por otra, disponiendo proseguir el trámite del peticionario "Las Marías" hasta lograr resolución constitutiva expresa; es decir, sin esperar la interposición de los recursos previstos por ley, toda vez que dicha resolución aún no se encontraba ejecutoriada.

3) En la especie, si bien es cierto que corresponde a las entidades del Poder Ejecutivo, como órganos administrativos del Estado, los que otorgan concesiones mineras solicitadas por personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, dirigiendo la solicitud ante el Superintendente de Minas de la Jurisdicción respectiva, en aplicación del artículo 2, en relación con el artículo 13, sobre la aplicación del derecho preferente, ambos del Código de Minería (Ley Nº 1777) y, tiene por objeto la explotación diversa sobre materiales que pueden encontrarse en estado natural en la superficie terrestre o en el subsuelo mediante determinados procedimientos para su procesamiento, extracción y aprovechamiento; tomando en cuenta que la superficie terrestre no es uniforme, presenta irregularidad en la topografía, pueden presentarse superposiciones parciales o totales, cuando se presenta una nueva petición en terreno donde ya existen concesiones consolidadas.

Ante situaciones de esta naturaleza, el concesionario afectado puede presentar oposición a la solicitud de concesión posterior, en cuyo caso, solamente será otorgada la concesión al nuevo peticionario, en las cuadrículas no afectadas por la oposición planteada, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 40 y 41 del Código de Minería, siendo la unidad de medida de la concesión minera, la cuadrícula que consiste en un cuadrado de 500 metros por lado, dando una superficie total de 250.000 m2, equivalente a 25 hectáreas. La unidad mínima de concesión es de una cuadrícula, que no es susceptible de división material, aunque sí podrá serlo en partes accionarias. Cuando la solicitud y la concesión correspondan a más de una cuadrícula, éstas deberán ser colindantes por lo menos por un lado, por lo que no se admite la posibilidad de discontinuidad en las mismas.

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Criterio

Que, del análisis precedente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que la Superintendencia General de Minas, al pronunciar la Resolución impugnada "J" Nº 31/05 de 21 de diciembre de 2005 (fojas 90 a 91 del anexo) al confirmar la resolución de 9 de septiembre de 2005 (fojas 53), no realizó correcta valoración y aplicación de las disposiciones legales contenidas en el Código de Minería (Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997), por cuanto dichas resoluciones se basaron en otra resolución de 1º de junio de 2005 (fojas 24 a 31) dictada en otro trámite fue dejada sin efecto como se tiene expresado líneas arriba, el cuál sin embargo determinaba el archivo de obrados de la solicitud denominada NUEVA ESPERANZA, con anulación del cargo de presentación, pérdida de la prioridad y eliminación del sistema computarizado del SERGEOTECMIN; de este modo, en la misma fecha (1º de junio de 2005), con cargo Nº 4362, a horas 16:26, se admitió la solicitud de concesión minera presentada ante la Superintendencia de Minas de la ciudad de Santa Cruz, por el Sr. Jerry William Martínez Jordán, bajo la denominación "LAS MARÍAS", como consta a fojas 3 del anexo; motivo por el que corresponde enmendar el error, en consideración a lo denunciado en la demanda y al análisis efectuado precedentemente.

Datos del proceso

Demandante
Enrique Luis Cruz Villarroel
Demandado
Superintendencia General de Minas.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Recursos / Consideraciones generalesDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Minería / Concesión Minera / Oposición
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2011AS/0184/2011Fuente oficial