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TSJ

AS/0184/2013

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 184

Sucre, 23/04/2013

Expediente: 41/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 372-376 interpuesto por José Bernardo Azurduy Serrudo en representación de Jorge Emilio Quintanilla Aguirre, Francesco Zaratti Sacchetti, Alfonso René Velarde Chávez, Victor Manuel Peñafiel Nava, María Cristina Ruíz Sanguino, Juan Antonio Alvarado Kirigin y Jorge Federico Bustos Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 132/2012-SSA II de fecha 2 de octubre, cursante a fs. 367-368, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral por cobro de quinquenios, reintegro de sueldos y bono de antigüedad seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor de San Andrés, sin la contestación de contrario, el Auto que concedió el recurso de fs. 384, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 71/2010 de fecha 23 de septiembre, cursante a fs. 312-319, declarando probada en parte la demanda de fs. 31-36, subsanada y modificada a fs. 38, 40-41 de obrados, ordenando a la institución de mandada cancelar a favor de los demandantes los quinquenios demandados, según liquidación efectuada en la misma resolución.

En grado de apelación interpuesta por ambas partes (fs. 325-326 y 338-342), mediante Auto de Vista Nº132 /2012-SSA.II de fecha 2 de octubre (fs.367-368), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda principal.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 372-376, interpuesto por José Bernardo Azurduy Serrudo en representación de los demandantes Jorge Emilio Quintanilla Aguirre, Francesco Zaratti Sacchetti, Alfonso René Velarde Chávez, Victor Manuel Peñafiel Nava, María Cristina Ruíz Sanguino, Juan Antonio Alvarado Kirigin y Jorge Federico Bustos Gutiérrez, quién al amparo de los artículos 210 del Código de Procesal del Trabajo y 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego de realizar un relato de los antecedentes, acusó la vulneración, interpretación errónea del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, así como del artículo 162 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 (vigente al momento de producirse los hechos) y el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, en base a los siguientes fundamentos:

Que lo dispuesto por el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 dispone que en caso de rebaja de sueldos es facultad, y no una obligación de los empleados permanecer o retirarse de su fuente de trabajo, pero con el derecho de pago de indemnización, normativa que debe aplicarse e interpretarse en concordancia con los artículos 129 de la Constitución Política del Estado de 30 de octubre de 1938, reformada en fecha 2 de febrero de 1967, y con relación al artículo 4 de la Ley General del Trabajo, por cuanto éstas disponían la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores, en consecuencia el pago de quinquenios al amparo del Decreto Supremo Nº 522 de 26 de mayo de 2010 no sería aplicable al presente caso. En ese contexto refirió también que la demanda interpuesta por sus mandantes se hizo dentro el plazo establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, porque primero recurrieron a instancias de la misma Universidad, posteriormente acudieron al Ministerio del Trabajo, para finalmente presentar su demanda al Juez del Trabajo.

Con relación a la rebaja de sueldos reclamó la vulneración del artículo 162.I de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 la que establecía que las disposiciones sociales son de orden público y es retroactiva cuando la misma la ley lo dispone, asimismo el artículo 1345. II. 2) del Código Civil referida a que los salarios están en orden y enumeración preferente, en ese análisis dicha rebaja fue una decisión unilateral de la Universidad Mayor de San Andrés y no así en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 28609 de 26 de enero de 2006, porque cuando los actores fueron a cobrar sus sueldos de mayo de 2006 fueron obligados a aceptar la rebaja de sueldos o renunciar.

Por último acusó la vulneración del artículo 228 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, porque se dio más valor Resoluciones del Honorable Consejo Universitario del UMSA que a la Constitución Política del Estado.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido disponiendo el pago de los montos demandados por sus mandantes con responsabilidad a la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz aplicando la correspondiente multa.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, del examen de los antecedentes y resolviendo el mismo, se establece lo siguiente:

Para resolver adecuadamente los fundamentos del recurso de casación en el fondo corresponde analizar en su integridad la norma prevista por el artículo 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que prevé: "En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio". El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldo, con tres meses de anticipación".

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Criterio

En ese entendido el citado Decreto Supremo, instituyó el retiro indirecto por rebaja de sueldos, pero al mismo tiempo, al determinar si esa rebaja de sueldos se la realiza sin pre aviso de tres meses, automáticamente esa rebaja se constituye en despido intempestivo que el trabajador asume al anunciar su decisión de no someterse a las nuevas condiciones salariales, adquiriendo el derecho a recibir inmediatamente el pago de su indemnización y desahucio, hecho que en el presente caso de autos no se dio, por cuanto los trabajadores al haber percibido su salario desde mayo del año 2006 con la correspondiente rebaja, estos continuaron trabajando hasta la actualidad, de donde se advierte que no hubo interrupción laboral, por tanto no es aplicable el Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, porque esta normativa refiere a los derechos de quinquenios del trabajador, en el caso de retiro voluntario cumplidos los cinco años de la relación laboral, sin embargo, esta norma contiene varios artículos referidos a distintas situaciones, que el recurrente no concretó sino simplemente citó la disposición de manera general; asimismo con relación a la referida norma de 9 de marzo de 1937, del mismo modo, el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 de fecha 30 de noviembre de 1985 señala que: "Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Público, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarán de todos los beneficios sociales establecidos por ley, sin el Beneficio de Relocalización. El pago de indemnización, por tiempo de servicios, procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del Sector Público." Sobre este punto, es importante tomar en cuenta que a lo que aspira ésta norma es evitar el pago de indemnización cuando no se hubiera producido efectivamente la extinción de la relación laboral, prohibiéndose expresamente el pago de cualquier anticipo en relación con ella. Respecto a la aplicabilidad del Decreto Supremo Nº 522 de 26 de mayo de 2010, previamente corresponde indicar que esta norma en su artículo 1º ha previsto que su objeto es: "...establecer el procedimiento para el pago obligatorio del quinquenio en el sector privado, a requerimiento del trabajador o trabajadora." (el resaltado nos corresponde); asimismo el artículo 3 de dicha normativa prevé: "Las trabajadoras y los trabajadores que hayan cumplido cinco años de trabajo de manera continua podrán, a simple solicitud escrita y sin necesidad de otro requisito, exigir al empleador el pago del o los quinquenios consolidados. II. El pago al que hace referencia el parágrafo anterior deberá efectuarse en un pago único, en un plazo de treinta días calendario, computable a partir de la solicitud, prohibiéndose su fraccionamiento. III. La base de cálculo para el pago del o los quinquenios consolidados será el promedio del total ganado de los tres últimos meses anteriores a la solicitud del pago." En ese entendido es preciso establecer que hasta antes de la promulgación de este Decreto Supremo, las empresas para realizar el pago del quinquenio obligaban al trabajador a renunciar a su puesto de trabajo para poder exigir este beneficio, tal cual se analizó precedentemente con la lectura del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y el Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de marzo de 1974. Ahora bien, de la ratio legis del Decreto Supremo Nº 522 de 26 de mayo de 2010, se evidencia que esta normativa fue creada para establecer un procedimiento para el pago de quinquenio de forma obligatoria en el sector privado, debiendo entenderse que al tratarse la Universidad Mayor de San Andrés una institución pública, este procedimiento no se aplicaría al presente caso; por otro lado respecto a la aplicabilidad de esta normativa debe considerarse que, habiendo sido promulgada el 26 de mayo de 2010, no es de aplicación retroactiva porque la demanda se hizo antes de la vigencia del citado Decreto Supremo Nº 522, al no contener ninguna disposición que establezca la aplicación con carácter retroactivo, conforme el mismo artículo 162. I de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 (vigente por entonces) instituyó que: "Las disposiciones sociales son de orden público. Serán retroactivas cuando la Ley expresamente lo determine.", es decir que para que dichas disposiciones sean retroactivas deben estar expresamente dispuestas en el texto de las mismas lo que no sucedió en el caso sub-lite; normativa que además ha sido inserta en la actual Constitución Política del Estado en su artículo 123, estableciendo que: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente...", en consecuencia, se concluye que el Decreto Supremo 522 de 26 de mayo de 2010 no es aplicable al presente caso.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / QuinquenioDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2013AS/0184/2013Fuente oficial