Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 184
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente: 30/2014-S
Demandante: Miguel Chura Callizaya
Demandada: Taller de Tornería “Tauro”
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Ricardo Gonzáles Lastra, propietario del Taller de Tornería “Tauro” (fs. 346 a 347); y, Miguel Chura Callizaya (fs. 351 y vta.) ambos contra el Auto de Vista 118/13 de 14 de octubre (fs. 342 a 343 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral seguido por Miguel Chura Callizaya contra el Taller de Tornería “Tauro”; el Auto de 5 de febrero de 2014 (fs. 355) que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1. ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO
1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 030/2011 de 14 de mayo (fs. 302 a 306), declarando: i) Probada en parte la demanda incoada por Miguel Chura Callizaya; e, ii) Improbada la excepción perentoria de pago opuesta por el Taller de Tornería “Tauro”.
Asimismo se dispuso la cancelación, a favor del trabajador, de la suma de Bs.20.541.-, por conceptos de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones y multa del 30%.
1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado Fallo, ambas partes opusieron recursos de apelación (fs. 309 a 310 y de fs. 313 a 314), resueltos mediante Auto de Vista 118/13 de 14 de octubre (fs. 342 a 343 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia de grado, sin costas al tratarse de una doble apelación.
2. RECURSOS DE CASACIÓN
2.1 Recurso de casación de Ricardo Gonzáles Lastra
Contra el señalado Auto de Vista, el demandado presentó recurso de casación en el fondo, alegando:
1) Sobre la documentación que fluye a fs. 20 y 21 del expediente, el recurrente alega, que la determinación asumida por los juzgadores de instancia en torno al pago de doble indemnización, no se ajustó a los datos del proceso, dado que al demandante, a partir del 31 de marzo 2008, le fueron cancelados Bs.10.000.-, en siete cuotas, cubriéndose con ello el pago de indemnización por tiempo de servicios de los 10 años de antigüedad reclamados.
En relación a lo anterior manifiesta que la acción fue incoada el 15 de enero de 2009, es decir, el año que se procedió al pago de los Bs.10.000.-, hecho que fue base de la interposición de la excepción perentoria de pago, situación -dice- no fue debidamente valorada ni en Sentencia ni en el Auto de Vista, incumpliendo lo determinado por el art. 3 inc. h) de la LGT y el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 que modificase al art. 2 de la Ley de 21 de diciembre de 1948, referente al pago de quinquenios
2) Señala también, que el demandante no cursó preaviso con 30 días de anticipación al retiro voluntario, de conformidad al art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), siendo que tal aspecto no fue considerado por la Sentencia no disponiendo el descuento de 30 días de haber; situación que a la par, no fue considerada por el Tribunal de Alzada.
2.1.1 Petitorio
El recurrente solicita a este Tribunal case en parte el Auto de Vista impugnado y “deliberando en el fondo de la demanda, disponer el pago de Bs.- 7.541.3,” (sic).
2.2 Recurso de casación en el fondo de Miguel Chura Callizaya
El demandante, mediante memorial a fs. 351 y vta., a su turno, opuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 118/13 de 14 de octubre, planteando un solo reclamo que gravita en torno a una presunta mala consideración de las sumas por concepto de beneficios sociales, es así que:
a) Señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, sólo consideraron la indemnización, vacación de la gestión 2006-2007, y la multa del 30%; empero, en memoriales cursantes a fs. 11, 13 y 17, se realizaron aclaraciones, que hacían claro, que lo correcto era el pago Bs.58.840.-, por concepto de bonos de lactancia (3.960 Bs.-), quinquenios (11.000 Bs.-) y vacaciones (15.400 Bs.-).
b) Indica que es falso lo aseverado por el demandado e inserto en el punto 3 del Auto de Vista impugnado, sobre el pago efectivo de los quinquenios adeudados, siendo que en la tramitación del proceso no desvirtuó aquel extremo.
c) Por otro lado manifiesta que no se reconoció el pago de bono de lactancia, que “por entonces gozaban de esos derechos que se encuentran plenamente vigentes” (sic), añadiendo que en el presente caso no se cumplieron normas laborales como los arts. 48.II, III y IV y el art. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) que prescriben que los derechos en materia laboral son irrenunciables.
2.2.1Petitorio
Este recurrente, solicita a este Tribunal que “mediante Auto Supremo Casado el presente recurso” (sic).
2.3 Contestaciones
El recurrente Miguel Chura Callizaya, al tiempo de la interposición de su recurso de casación y en el mismo memorial (fs. 351) realizó en respuesta, apreciaciones sobre el presentado por el demandado, señalando en lo esencial que aquel no se adecua a las normas que regulan a materia y que el mismo tiene como fin dilatar y entorpecer el proceso, por lo que debiera ser declarado infundado.
A su turno, el recurrente Ricardo Gonzáles Lastra, por memorial a fs. 354 y vta., pidió a este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda, bajo el fundamento del incumplimiento del art. 258.2) del CPC, y, manifestando que el demandante no respaldó sus pretensiones tal cual dispone la última parte de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
II.1 Análisis del recurso de casación de Ricardo Gonzáles Lastra
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