Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 184/2019
Fecha: 27 de febrero de 2019
Expediente: O-31-18-S.
Partes: Gladys Nancy Ruth Choque Carrasco c/ Juan Carlos Martínez Mendoza.
Proceso: Determinación judicial de bienes propios y gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 347 a 350, interpuesto por Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque contra el Auto de Vista Nº 118/2018 de 29 de mayo cursante de fs. 338 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de determinación judicial de bienes propios y gananciales, seguido por la recurrente contra Juan Carlos Martínez Mendoza; el Auto de concesión del recurso de fecha 17 de julio de 2018 cursante a fs. 354; el Auto Supremo de Admisión Nº 662/2018-RA de fecha 23 de julio; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público de Familia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió Sentencia Nº 291/2017 de 04 de diciembre, cursante de fs. 258 a 261 vta. de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 33 a 36 vta., complementada a fs. 39, en cuanto al derecho de pedir la determinación de bienes propios y gananciales. En consecuencia, tomando en cuenta la previsión legal contenida en los arts. 177, 189 y 429 inc. d) ambos de la Ley Nº 603 se declara el proceso ordinario de Determinación de bienes propios y gananciales de los siguientes bienes gananciales y deudas contraídas:
- Camioneta, marca Ford: Tipo F-150, Vagoneta MARCA Nissan Tipo Murano, Vagoneta de Marca Chevrolet tipo captiva color plateado entre otros, los mismos que ascienden a la suma de 132.000 Dólares Americanos.
- Deudas contraídas como ser el préstamo bancario de Bs. 155.216 lo cual se respalda por literales a fs. 5 a 12 los cuales tiene valor legal que le asigna la ley al ser documentos de una Autoridad bancaria.
- Los anticréticos, con Irene Liquitaya Herrera por la suma de 27.000 Dólares Americanos, conforme acredita el Testimonio Nº 927/2017, con Roció Tatiana Soria Reynaga por la suma de 25.000 Dólares Americanos los mismos que ascienden a la suma de 82.000 Dólares.
- Prestamos de dinero con Johnny Leyza Cadima de 40.000 Dólares conforme literal de fs. 22 a 23 el cual también tiene valor legal.
IMPROBADA en cuanto a la existencia de la tienda importadora y los montos de dineros invertidos en la misma al no contar con documentación fehaciente.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Juan Carlos Martínez Mendoza representado legalmente por Milton Jorge Miranda Jamachi, mediante memorial de fs. 280 a 281 vta. de obrados. En mérito a ese antecedente, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 118/2018 de 29 de mayo cursante de fs. 338 a 344 vta., donde en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
La demandante a momento de presentar su demanda de determinación judicial de bienes propios y gananciales presentada en fecha 05 de septiembre de 2016 tenía conocimiento del señalamiento de domicilio real sin embargo no promovió la notificación en el mismo por el contrario insistió en un desconocimiento del domicilio real del demandado y en los tramites de una citación por edictos que al final se produjo, pese a que como se evidencia tenía conocimiento del domicilio del demandado, conducta procesal asumida por la demandante que no solo cae en la inobservancia de la lealtad procesal que las partes deben al órgano jurisdiccional y a la otra parte, limitando un conocimiento oportuno de la demanda por parte del demandado, quien tiene derecho a ser oído, asumir defensa y presentar sus razones y sus medios probatorios en los tiempos y formas previstas por ley, circunstancia que no ha sido observada en este caso, ni por la demandante, ni por el juez A quo en su calidad de garante de los derechos de las partes en el proceso causándole indefensión al demandado al no haber la demandante obrado con lealtad procesal, al señalar que desconocía el domicilio real del demandado para efectuar la citación con la demanda, por lo que indicó correspondía anular la misma y los actos procesales consecuentes siendo deber del Tribunal de Alzada reparar dicho agravio al debido proceso y permitir que las partes se sometan a un justo proceso en el marco de la lealtad procesal y la igualdad de las partes como componentes del valor justicia y los principios ético morales que deben regir no solo en la actividad jurisdiccional desplegada por las partes, sino en los propios operadores de justicia.
Fundamentos por los cuales de conformidad al art. 386.I Inc. d) de la Ley Nº 603 el Tribunal de Alzada ANULA obrados hasta fs. 37, disponiendo en consecuencia que previa a la admisión de la demanda, la demandante señale el domicilio conocido y real de Juan Carlos Martínez Mendoza.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gladys Nancy Ruth Choque Carrasco, interponga recurso de casación conforme memorial de fs. 347 a 350 de obrados el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Manifiesta que el Auto de Vista que anula obrados hasta la admisión de la demanda, viola el derecho de la recurrente al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado por errónea aplicación de la ley.
2. Aduce que el Auto de Vista se limitó a realizar una repetición mecánica de la norma contenida en el art. 180.I de la constitución Política del Estado, art. 17.I de la Ley Nº 025, art. 219.I, 231 y 232 inc. b), c), e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar y del Proceso Familiar sin realizar una revisión exhaustiva de lo obrado, omitiendo valorar los actuados cursante de fs. 37 a 123 de obrados subsumiéndose a considerar simplemente la presentación de la demanda y la providencia de fs. 124, sin considerar la certificación de SERECI donde dicha institución informa sobre el último domicilio del demandado de forma genérica.
3. Argumenta que el paradero del domicilio del demandado es desconocido para la recurrente, aspecto que se evidencia en otros actuados adjuntos al proceso, como en las fotocopias legalizadas de la Sentencia Nº 131/2015, la imputación formal de 8 de febrero de 2017 y el mandamiento de aprehensión de 13 de noviembre de 2017.
4. Reclama que la parte demandada planteó un incidente de nulidad que fue rechazado, empero no utilizó ningún tipo de recurso que la ley faculta para impugnar este Auto aun así tuvo la posibilidad de contestar a la demanda en la audiencia preliminar conforme lo establece el art. 425.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, aspecto que le abrió la posibilidad de no provocarle indefensión, sin embargo “no asistió” a esa audiencia, asistiendo a la audiencia complementaria donde realizó contrainterrogatorios a los testigos de cargo, de igual manera se notificó con la sentencia y planteó apelación, en el que de la revisión de sus agravios no refirió la nulidad de citación, lo cual corresponde a actos libres, consentidos y por ende convalidación de los actos procesales anteriores.
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