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TSJReiteradora

AS/0184/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Presunciones

El recurrente refiere que la Sentencia, no consideró las declaraciones testificales de los testigos de cargo , conjuntamente con las literales y los informes que demostraron, en concordancia plena, sobre la conducta en su trabajo, inasistencia a su puesto, descuido de los pacientes por parte de Ra...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 184

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 399/2019-S

Demandante: Ramón Eleodan Arcani Flores

Demandado: Caja Petrolera de Salud

Proceso: Reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 665 a 667, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, representada por Tatiana Wendy Avilés Viscarra, contra el Auto de Vista N° 133/19 de 7 de agosto, de fs. 654 a 655, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación seguido por Ramón Eleodán Arcani Flores, contra la Entidad recurrente; la contestación al recurso (fs. 670); el Auto Nº 297 de 27 de septiembre de 2019 que concedió el recurso (fs. 671); el Auto de 15 de octubre de 2019 (fs. 679) que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 3 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 58/2018 de 6 de abril (fs. 625 a 628), declarando PROBADA en parte la demanda fs. 27-29, subsanada a fs. 38, 44 y 416, sin costas, disponiendo la reincorporación parcial de Ramón Eleodán Arcani Flores en la Caja Petrolera de Salud, en el cargo que desempeñaba al momento de su despido y el consiguiente pago de los sueldos devengados, aguinaldos y bono de antigüedad, desde el 6 de junio de 2009 hasta el 19 de septiembre de 2011, no correspondiendo pago de vacaciones.

Auto de Vista. -

En grado de apelación, promovido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 133/19 de 7 de agosto, de fs. 654 a 655, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 58/2018 de 6 de abril, con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 665 a 667, la Caja Petrolera de Salud, por intermedio de Tatiana Wendy Avilés Viscarra, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:

Relación laboral y tiempo de servicios:

Señala que, conforme los antecedentes del proceso, el actor fue contratado en dos oportunidades, en suplencia legal del titular del ítem; cada uno, con sus respectivas prórrogas, en tareas propias y no permanentes de la institución; y, con la designación del memorándum JDRH-M N° 609/08 de 29 de septiembre de 2008, recién se inició la relación laboral con el trabajador, en el puesto de Técnico de Rayos X (radiólogo), con cargo a concurso de méritos y examen de competencia, hasta el 5 de junio de 2009; demostrándose, que hubo una relación temporal y posterior a ello una relación laboral sujeta a concurso de méritos y examen de competencia, al que no se sometió el trabajador.

No advirtió, el Juez de primera instancia y que confirmó el Tribunal de alzada, que el demandante no fundamentó su pretensión, en una de conversión de contrato por tiempo indefinido; por lo que, ambas autoridades otorgaron más de lo pedido, al afirmar que el memorándum JDRH-M N° 609/08 de 29 de septiembre de 2008, es un contrato por tiempo indefinido, en contravención de lo establecido por el art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Desvinculación laboral:

La Sentencia, no consideró las declaraciones testificales de los testigos de cargo de fs. 511, 509, 507, 505, 548, 544; la confesión del actor de fs. 531-532; que, conjuntamente con las literales de fs. 470-469, 467-468, 465-466, 460-459 y los informes de fs. 453-462, 448-449; demostraron, en concordancia plena, sobre la conducta en su trabajo, inasistencia a su puesto, descuido de los pacientes por parte de Ramón Arcani; actitud, que en el cumplimiento de sus funciones no demostró confianza ni honestidad con el personal médico y pacientes; llegando incluso, a incurrir en la comisión del ilícito penal previsto en el art. 298 (Allanamiento de domicilio y sus dependencias) del Código Penal (CP), que determinó su culpabilidad mediante Sentencia Penal No. 19 /2011, ejecutoriada el 19 de septiembre de 2011; demostrando así, la conducta irregular del trabajador dentro de la institución.

Tampoco el Juez de primera instancia consideró, que el ilícito penal se cometió el 13 de junio de 2009, cuando el Sr. Arcani ejecutó o realizó el ilícito penal de allanamiento, convirtiéndose en esa fecha, la Caja Petrolera de Salud de La Paz en víctima, conforme determina el art. 76 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y en consecuencia, la Sentencia Penal No. 19/2011, que condenó autor del delito cometido el 13 de junio de 2009; es a partir de su consumación, que el trabajador vulneró la normativa jurídico penal y adecuó su conducta a las causales legales de despido; y no así, desde la ejecutoria de la Sentencia penal, que fue el 19 de septiembre de 2011; como erradamente, resolvió el Juez de primera instancia y confirmó el Tribunal de alzada, al determinar su reincorporación parcial desde el 6 de junio de 2009 (fecha de despido) hasta el 19 de septiembre de 2011, en el que se ejecutorió la Sentencia penal.

Continuó señalando, la Caja Petrolera de Salud, que no se vulneró el principio de inocencia del trabajador; tampoco, pretendió suspender o dilucidar la existencia de una conducta delictiva en el presente proceso laboral, con la producción de prueba de la Sentencia Penal N° 19/2011, en aplicación del art. 67 del CPT; sino que, al existir una Sentencia firme que adquirió la calidad de cosa juzgada; por sí demuestra, que el Sr. Arcani, es autor del ilícito penal desde el 13 de junio de 2009; y en consecuencia, su accionar fue típico, antijurídico y culpable desde esa fecha y no desde que se ejecutorió la Sentencia, como confirmó el Tribunal de alzada.

Concluyó, que no puede aplicarse la presunción de la valoración de la prueba en materia laboral, al ser el producto de la íntima convicción que llega el Juez, como consecuencia de la valoración en conjunto de toda la prueba existente en obrados y que la Caja Petrolera demostró en cumplimiento de la carga procesal de la inversión de la carga de la prueba, como determinan los arts. 66 y 150 del CPT, que el demandante adecuó su conducta a las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); al margen, de existir una sentencia penal ejecutoriada; en consecuencia, existió una interpretación errónea y aplicación indebida de la norma citada, así como del art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 13 del CP.

Petitorio:

Concluyó interponiendo recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista N° 133/2019 de 7 de agosto, solicitando, se case el Auto de Vista impugnado, por conculcación de las leyes descritas y en el fondo declare improbada la demanda.

Contestación al recurso:

Planteado el recurso de casación por la Caja Petrolera de Salud (fs. 665 a 667), y en traslado por decreto de 18 de septiembre de 2019 a fs. 668; el demandante Ramón Eleodán Arcani Flores, a fs. 670, contestó señalando:

Que el recurso de casación, de manera irrelevante redunda en argumentos que han sido fundamentados por el Tribunal de alzada; nuevamente, reclama una supuesta valoración de la prueba respecto a la relación laboral, cuando la misma tuvo respaldo documental; que por principio de la primacía de la realidad, se demostró la fecha de ingreso y el retiro intempestivo, como el contrato por tiempo indefinido; por tanto, los cuestionamientos en el recurso de casación, no tienen relevancia jurídica; más aún, que los juzgadores en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba.

Por otra parte, sobre la invocación de la Sentencia en materia penal, el Auto de Vista versó su valoración respecto a la vigencia de su derecho de reincorporación, en el marco de lo previsto en los arts. 116-I y 410-II de la CPE.

Y por último, se advierte en el recurso de casación ausencia de técnica recursiva, al limitarse de manera desordenada al reiterar los mismos aspectos planteados en el recurso de apelación, que merecieron respuesta fundamentada en el Auto de Vista N° 133/19; peor aún, no señala qué norma o disposición legal, habría sido omitida o mal aplicada; resultando un recurso carente de sustento legal y con la finalidad de dilatar el proceso.

Finaliza, solicitando al Tribunal declare INFUNDADO el recurso interpuesto por la institución recurrente, con costas.

Admisión:

Mediante Auto de 15 de octubre de 2019 (fs. 679), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación de fs. 665 a 667, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario y procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede, el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracciones legales al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que el recurso de casación fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera incurrió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

Fundamentos del caso concreto:

Pese a que en el recurso indica que es planteado en la forma y en el fondo; no precisa ni hace una adecuada diferenciación entre los errores de juzgamiento o de procedimiento, tomando en cuenta que, siendo el recurso de casación equiparable a una nueva demanda de puro derecho, en la que deben fundamentarse por separado y de manera precisa las causas que motivan la casación, sea en la forma o en el fondo, en razón de su finalidad distinta. Sin embargo, a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dar una solución al conflicto en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado bajo la visión de la nueva justicia boliviana, resuelve:

El recurrente acusó sobre: 1) La relación laboral y tiempo de servicios; 2) La desvinculación laboral; y, 3) La incorrecta valoración de prueba de descargo; que incurrieron los de instancia, para determinar la reincorporación parcial del actor al haber existido un despido justificado.

De la lectura de la problemática planteada, dichas acusaciones de la entidad recurrente, resultan imprecisas e incompletas; además, reiteran los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma, el petitorio y el señalamiento del Auto Impugnado; sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su disconformidad con la resolución de vista que recurre.

Se limita y reitera a denunciar que, la Caja Petrolera de Salud aportó pruebas de descargo, de fs. 511, 509, 507, 505, 548, 544; la confesión del actor de fs. 531-532; que, conjuntamente con las literales de fs. 470-469, 467-468, 465-466, 460-459 y los informes de fs. 453-462, 448-449; demostrarían, en concordancia plena sobre la conducta de su trabajo, inasistencia a su puesto, descuido de los pacientes por parte del Sr. Ramón Arcani; actitud, que en el cumplimiento de sus funciones no demostró confianza y honestidad con el personal médico y pacientes; llegando incluso, a incurrir en la comisión del ilícito penal previsto en el art. 298 del CP, que determinó su culpabilidad mediante Sentencia Penal No. 19 /2011 y ejecutoriada el 19 de septiembre de 2011; demostrando así, la conducta irregular del trabajador dentro de la institución y por tanto que su destitución del cargo, fue justificada; y que, no fue valorada tanto en la Sentencia como en el Auto de vista; pero, no identificó ni hizo una relación de la Ley o Leyes adjetivas o procesales violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco mencionó a ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo y la forma contenidas en los arts. 271 y 274 núm. 3 del CPC-2013; más allá de lo reiteradamente argumentado por el recurrente, que se traduce a una disconformidad de la Sentencia y no así del Auto de Vista, no se evidencia con elementos nuevos, cuál fue la vulneración que pudo incurrir la resolución de Alzada, sobre la pretendida falta de valoración probatoria y consecuentemente una incorrecta interpretación de la Ley.

Ahora sobre toda la prueba acusada, corresponde señalar que la misma fue de conocimiento de las instancias jurisdiccionales, tanto de primera y segunda instancia, ésta última resolvió sobre los agravios expresados en su apelación de forma clara, precisa, fundamentada y motivada con relación a los hechos comprobados y alegados oportunamente, ahora reiterados en casación; por lo que, tanto el juez de instancia como el Tribunal de alzada,  han razonado adecuadamente al señalar que, la relación laboral se inició a partir del memorándum JDRH-M381-212/08 del 4 de abril de 2008 (fs. 129), prorrogado por memorándum JDRH-M381/08 de 3 de abril de 2008 (fs. 129) hasta el 28 de septiembre 2008 y que a partir del 29 de septiembre de 2008, por memorándum JDRH-M-609/08 de 29 de septiembre de 2008 (fs. 149), fue contratado de forma continua e indefinida, hasta que por memorándum JDRH-M-411/09 de 05 de junio de 2009 (fs. 150), fue despedido a partir del 5 de junio de 2009; conclusión de la relación laboral, que fue injustificada e intempestiva, al no mediar proceso administrativo para que exista la pérdida de derechos laborales por la supuesta comisión de la faltas disciplinarias acusadas o por haber incurrido en alguna causal prevista por el art. 16 de la LGT; que en este caso la entidad recurrente, no acreditó que siguió un debido proceso en contra del demandante, como consecuencia de las infracciones acusadas.

Consecuentemente, se verifica que los tribunales de instancia han arribado a la libre valoración de las pruebas, en función al art. 158 del CPT, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h), 66 y 150 de la misma norma Procesal, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 48-II y 49-III de la CPE, 4 y 13 de la LGT.

Nótese que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar que la desvinculación laboral del trabajador fue justificada; sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

Además, sobre la valoración de la prueba aludida por la empresa recurrente, constituye una causal de casación en el fondo, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresó "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, -conforme señala la doctrina y la jurisprudencia-, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma y que debe ser contrastado, con un documento auténtico que lo demuestre; a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba, que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de esos medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, conforme establece el art. 274-I núm. 3 (CPC-2013); en consecuencia, en el caso, no se identificó ningún error de hecho o de derecho y tampoco se explicó de manera adecuada como se vulneró dicha omisión, deviniendo en infundadas.

Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley.

Es importante aclarar que, conforme refirió el Tribunal de alzada, la reincorporación parcial determinada en este proceso, no implica que el actor debe reingresar a fuente laboral; si no que, al haberse acreditado posteriormente a su desvinculación laboral, la causal justificada de despido, sólo corresponde ordenar el pago de los salarios, aguinaldos y bono de antigüedad del periodo comprendido entre el 6 de junio de 2009 al 19 de septiembre de 2011, en cumplimiento de lo acreditado en el proceso y conforme manda el art. 64 CPT

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y el núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 665 a 667, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, representada por Tatiana Wendy Avilés Viscarra, contra el Auto de Vista N° 133/2019 de 7 de agosto, de fs. 654 a 655.

Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Ramón Eleodan Arcani Flores
Demandado
Caja Petrolera de Salud
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 274-I núm. 3 (CPC-2013), art. 158, 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0184/2020Fuente oficial