Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 184/2021
Fecha: 03 de marzo 2021
Expediente: CH-2-21-S
Partes: Carla Fabiola Torres Avendaño c/ Dionicio Durán Medrano, Narcizo Durán Mostacedo y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1754 a 1782 vta., interpuesto por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos; de fs. 1786 a 1788 vta., formulado por Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri; de fs. 1795 a 1799 interpuesto por Dionicio Durán Medrano; de fs. 1806 a 1811 vta., interpuesto por Rossemery Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona representados por Jeffrey Moreno Pérez; y de fs. 1813 a 1814 vta., presentado Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano representados por Aldo Clamir Cava Chávez, todos contra el Auto de Vista Nº SCCI-146/2020 de 13 de noviembre cursante de fs. 1714 a 1729, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido a instancia de Carla Fabiola Torres Avendaño contra Dionicio Durán Medrano, Narcizo Durán Mostacedo y otros; los memoriales de contestación de fs. 1823 a 1824, de fs. 1831 a 1832 vta., a fs. 1841 y vta.; el Auto interlocutorio de concesión de 04 de enero de 2021 a fs. 1842; el Auto Supremo de Admisión Nº 26/2021-RA de 11 de enero que cursa de fs. 1857 a 1860; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carla Fabiola Torres Avendaño, por memorial de demanda cursante de fs. 49 a 52 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, acción que fue dirigida contra Dionicio Durán Medrano y Narcizo Durán Mostacedo, quienes una vez citados, por memorial que cursa a fs. 130 a 132 vta., contestaron a la demanda de forma negativa. Posteriormente, conforme se tiene del Acta de audiencia preliminar de fecha 25 de febrero de 2019 a fs. 350, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, en la vía de saneamiento procesal dispuso la citación a Evarista Serrudo de Gonzáles y Rufino Ayaviri Condori, quienes una vez citados, por memorial de fs. 371 a 377 vta., Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri contestaron negativamente, plantearon tercería de dominio excluyente y opusieron excepciones; de igual forma, Evarista Serrudo Ayllón Vda. de Gonzales, por memorial de fs. 385 a 388, contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones.
Ahora bien, en virtud al incidente sobreviniente de prejudicialidad interpuesto por Dionicio Durán Medrano por memorial de fs. 455 a 456 vta., el Juez de la causa por Auto de 08 de mayo de 2019 cursante de fs. 462 vta., a 464 vta., declaró PROBADO el incidente y en consecuencia dispuso la suspensión de la tramitación de la causa; sin embargo, esta resolución fue REVOCADA por el Auto de Vista Nº 182/2019 de 05 de junio de fs. 487 a 489, donde la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca determinó la acumulación del proceso más reciente al más antiguo.
De esta manera, de fs. 535 a 545 vta., cursa la demanda ordinaria de nulidad de contrato de compraventa y su correspondiente cancelación en Derechos Reales, pretensiones que fueron interpuestas por Dionicio Durán Medrano contra Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, Cooperativa Multiactiva FANCESA COFAN Ltda., Rossmary Cardona Carvajal y posibles herederos de Reynaldo Torres Díaz; quienes una vez citados, por memorial de fs. 582 a 583 Rossemary Cardona Carvajal se apersonó al proceso e interpuso excepción; por memorial de 638 a 642 vta., la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., representada por Walter Villavicencio Chungara, opuso excepciones y contestó a la demanda; Carla Fabiola Torres Avendaño por memorial de fs. 668 a 671 vta., opuso excepciones, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de usucapión quinquenal; Dolly Avendaño por memorial de fs. 675 a 678 opuso excepciones y contestó a la demanda; de igual forma, Marco Antonio Torres Cardona en su calidad de heredero de Reynaldo Torres representado por su madre Rossemary Cardona Carvajal por memorial de fs. 824 a 825 se apersonó al proceso y opuso excepciones; finalmente, Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano, como herederos de Reynaldo Torres, contestaron a la demanda y opusieron excepciones por escrito de fs. 841 a 842.
2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 57/2020 de 20 de marzo que cursa de fs. 1577 a 1593 vta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de contratos de venta de inmuebles y su consecuente cancelación en Derechos Reales que fue interpuesta por Dionicio Durán Medrano; asimismo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de usucapión quinquenal formulada por Carla Fabiola Torres Avendaño; y finalmente, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de reivindicación de lotes de terreno interpuesta por Carla Fabiola Torres Avendaño. Por otra parte, declaró probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri.
En consecuencia, el juez A quo, declaró la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de inmuebles (lotes de terreno) contenidas en los Testimonios Nº 485/90 de 07 de noviembre, Nº 142/94 de 03 de marzo y Nº 190/94 de 19 de marzo; quedando en consecuencia sin valor legal el derecho propietario de los demandados adquirentes.
De igual forma, ante la solicitud de complementación, explicación y enmienda fue fueron deducidas por Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, COFAN LTDA., Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona, pronunció el Auto de fecha 20 de marzo de 2020 a fs. 1595, declarando no ha lugar a las mismas.
Sin embargo, ante la solicitud de complementación interpuesta por Dionicio Durán Medrano, se pronunció el Auto de fecha 10 de septiembre de 2020 que cursa a fs. 1599 vta., donde declaró improbada la excepción de improcedencia de la demanda por aplicación del principio contractual de la buena fe, principio de obligatoriedad y principio del sistema consensual inmersos en la teoría de los actos propios que fue planteada por Carla Fabiola Torres Avendaño, Dolly Avendaño Mattos, Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano.
3. Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Walter Villavicencio Chungara presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva COFAN LTDA., por memorial de fs. 1607 a 1613 vta., Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos por memorial de fs. 1615 a 1637, Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona de fs. 1646 a 1651 vta., interpongan recurso de apelación, impugnaciones a las que se adhirieron Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano por memorial de fs. 1660 a 1661.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI - 146/2020 de 13 de noviembre que cursa de fs. 1714 a 1729, REVOCANDO parcialmente la Sentencia, declarando en el fondo la nulidad parcial del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 485/1990 respecto de los derechos transferidos por la vendedora Cirila Medrano Vda. de Durán con los consecuentes efectos que correspondan en las Escrituras Públicas Nº 142/1994 y 190/1994, toda vez que en el primero se transfieren los lotes G1 a G8 y en el segundo G10 a G11, cuya nulidad del primer contrato les alcanza aparentemente al no estar determinadas las fracciones transferidas por la vendedora cuya nulidad fue declarada. Asimismo, ANULÓ todo el trámite y resolución de la tercería de dominio excluyente, debiendo la misma estarse al resultado de la Sentencia, al ser inviable su tramitación en los casos donde el tercerista que se pretende excluyente sea parte principal del proceso.
La decisión asumida en segunda instancia, se sostuvo en los siguientes fundamentos:
- Que la Sentencia no se fundó en el estado de analfabetismo del demandante como causal de nulidad, concretamente se basó en el estado de analfabetismo de la vendedora Cirila Medrano respecto de quien no existe el segundo testigo instrumental en el momento de la suscripción del contrato, así como el hecho de resultar inválido que el testigo a ruego sea a la vez parte interesada del contrato, fuera de ello la Sentencia se basa en la falta de objeto en la transferencia de los lotes G13-G15 por carencia de derecho propietario; extremos que permitieron evidenciar que la misma no se pronunció expresamente sobre la condición de analfabeto del demandante, y al no hacerlo se infringió el art. 213.I del CPC, incongruencia omisiva que debió ser reclamado únicamente por el demandante Dionicio Durán.
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