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AS/0184/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que se incurrió en falta de fundamentación respecto al primer agravio de su apelación restringida concerniente a la violación del derecho al debido proceso por insuficiente fundamentación,

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 184/2022-RRC

Sucre, 04 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 45/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 892 a 900 vta., Orlando Carrasco López, impugna el Auto de Vista 152/2021 de 12 de abril, de fs. 846 a 851 vta., y el Auto Complementario 185/202 de 30 de abril de 2021, de fs. 855 a 856, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Sopachuy, en contra de Juan Pablo Cerón Rentería y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2020 de 15 de enero (fs. 683 a 692), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Orlando Carrasco López, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años, más el pago de costas; y, Juan Pablo Cerón Rentería, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito endilgado; toda vez, que la prueba no fue suficiente para establecer su culpabilidad en el hecho acusado. Resolución que fue emitida bajo las siguientes conclusiones:

En los meses de febrero y abril de 2018, la menor NN de 13 años de edad, fue agredida sexualmente (violada) en cuatro oportunidades por el imputado Orlando Carrasco López, la primera vez ocurrió el 24 de febrero de 2018, en la casa de Macedonio Neven López Orozco, donde trabajaba su padre Juan Pablo Cerón Rentería, haciendo unos bretes para vacunar ganado, en circunstancias en que el imputado a horas 11:30 y 12:00 de la noche vino a su cama, luego de conversar con ella y mostrarle fotos de su celular, le sacó la calza y el sacándose el pantalón pese a su negativa tuvieron relaciones sexuales para luego irse él a su cama; la segunda oportunidad, fue en el lugar denominado el puente donde aprovechando que su papá salió de la casa de Macedonio a soldar, volviendo a las 05:00 de la mañana, circunstancia que aprovecho Orlando Carrasco para ir al cuarto de la víctima a las 02:00 a.m. entrarse a su cama, le saca la calza, ella le empujó, tuvieron relaciones sexuales, le dijo que avisaría a su papá; empero, no le aviso, su papá le encontró en la mañana detrás de ella, le preguntó porque estaban tapados con la misma colcha y ella no contestó, este hecho ocurrió aproximadamente 3 semanas después de la primera vez. La tercera ocasión, fue en el lugar denominado el puente, en el mismo cuarto, fueron su padre Juan Pablo Cerón y Orlando a trabajar en el corte de madera, luego Cerón mandó a Orlando a dormir a horas 11 a 12 de la noche, aprovechando ese momento el imputado para buscar a la menor que estaba sola y tener relaciones sexuales, no menciona la fecha, pero es posible concluir por el orden cronológico de las agresiones anteriores y posterior a este hecho que ocurrió entre el mes de marzo y abril de 2018. La cuarta vez que fue agredida sexualmente la víctima tuvo lugar en la comunidad de “San Pedro” en el cuarto de su papá Juan Pablo Cerón, el 28 de abril de 2018, luego de jugar en la plaza del pueblo fue a dormir a ese cuarto y cuando la menor se estaba acostando entre horas 11 y 12 de la noche, después de ver televisión, vino Orlando Carrasco y tuvieron relaciones sexuales, después llegó su padre y su tío Gualberto y preguntó por Orlando quien ya se había ido.

Se halla acreditado que, en el momento de la comisión de los hechos de febrero a abril de 2018, la víctima contaba con 13 años de edad.

Se ha establecido de forma indubitable que la identidad del agresor corresponde al imputado Orlando Carrasco López, pues con relación al imputado Juan Pablo Cerón Rentería no se tiene acreditado que sea el autor y responsable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente en grado de complicidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Orlando Carrasco López, formuló recurso de apelación restringida (fs. 722 a 730), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

(Apelación incidental) En audiencia de juicio oral de 5 de junio de 2019, planteó incidente de puro derecho de ofrecimiento de prueba de descargo, bajo el fundamento de mala defensa y negligencia del defensor de oficio que se le designó, que no contestó a la acusación fiscal, ni objetó algunas pruebas del Ministerio Público, ni ofreció prueba documental y testifical de descargo, para demostrar su inocencia y desvirtuar la acusación fiscal; por cuanto, su defensor de oficio no fue comunicado con la citación para el plazo de 10 días, siendo que vive en la localidad de Sopachuy, por lo que, debía computarse el plazo de la distancia, para la presentación de las pruebas de descargo; empero, fue declarado infundado a través del Auto 83/2019 de 5 de junio, sin un fundamento legal, limitándose a señalar que, no hubiere fundamentado en derecho por qué debía concederse un nuevo plazo para habilitar el ofrecimiento de prueba, cuando fundamentó que su abogado defensor vivía en la localidad de Sopachuy, por lo que, debía computarse el plazo de la distancia, para la presentación de las pruebas de descargo, correspondiendo declarase probado el incidente, al no hacerlo se vulneró los derechos al debido proceso y defensa, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

(Apelación restringida) Violación del derecho al debido proceso por insuficiente fundamentación, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, de las conclusiones de la Sentencia, resultan una fundamentación general de los medios de prueba de cargo ofrecida y producida en el proceso, limitándose los Jueces de mérito a efectuar una relación de los medios de prueba de cargo (documental y testifical), sin referirse a la prueba extraordinaria de descargo (documental y testifical) producida por su persona, sin fundamentar de qué manera se llegó a la conclusión que el hecho acusado fue cometido por su persona, haciendo mención a la prueba MP-4 y a las declaraciones de Benedicta Mico Risueño, Magdalena Ventura Cuevas y Víctor Hugo Flores Apaza, quienes en ningún momento manifestaron que lo encontraron con la menor en el hecho ilícito que se le acusa, siendo condenado por declaraciones referenciales, no acomodándose su conducta a la acusación fiscal, porque no existe plena prueba de que sea el autor del delito de Violación, incidiendo la Sentencia en insuficiente fundamentación, porque no explica la forma cómo hubiere cometido el delito que se le acusa, qué testigos lo hubieren visto realizar el acto ilícito con la menor, en qué fecha o en qué lugares, incumpliendo el Tribunal de sentencia el art. 124 del CPP, concordante con los art. 173 y 370 inc. 5) del citado código.

II.3. Decreto de observación al recurso de apelación restringida y memorial de subsanación.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del decreto de 17 de febrero de 2021, observó el recurso de apelación interpuesto por el imputado a fin de que, en el plazo de 3 días, subsane en cuanto al primer motivo de apelación restringida, “si bien hace referencia a la norma habilitante y la norma violada o erróneamente aplicada no hace referencia a la aplicación que pretende”, bajo apercibimiento de rechazo conforme al art. 399 del CPP.

Notificado con tal determinación el imputado Orlando Carrasco López, presentó memorial bajo la suma “Subsana omisiones observadas en el recurso de apelación restringida” (fs. 839 a 841), bajo el siguiente fundamento, vinculado al motivo de casación:

En el caso del art. 124 del CPP, que la Sentencia sea debidamente y suficientemente fundamentada en la forma, puesto que, en el primer punto hace una relación de las cuatro fechas en la que la víctima menor de edad fue supuestamente violada, especificando lugares y fechas, afirmando que su persona fue el autor del hecho acusado, que no constituye una fundamentación jurídica, ya que, sólo menciona a los testigos de cargo sin especificar si fueron testigos presenciales o referenciales, quienes de ninguna manera declararon que vieron caminar a su persona en las fechas y lugares en que supuestamente fue violada la menor, siendo que su persona recién fue contratado el 16 de abril de 2018, para la construcción de bretes conforme declaró el testigo de descargo Macedonio Neven López Orozco, que no fue fundamentado en la Sentencia, basándose sólo en la declaración de la menor, sin tomar en cuenta la prueba extraordinaria ofrecida como el estudio científico ADN, que desacredita la acusación del Ministerio Público, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 124 del CPP, concordante con los arts. 173 y 370 inc. 5) del citado código.

II.4. Auto de Vista 152/2021 de 12 de abril.

Por Auto de Vista 152/2021 de 12 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; de la relación de la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, y la fundamentación jurídica de la Sentencia, se tiene que, estableció: “en la prueba documental MP-4 a partir de la declaración de la menor María Luz Cerón en el gabinete de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sopachuy, se ha establecido que Orlando Carrasco López agredió sexualmente en 4 oportunidades a María Luz Cerón Mico de 13 años de edad, la primera el 24 de febrero de 2018, la segunda 3 semanas después de la primera, es decir, aproximadamente en la segunda mitad del mes de marzo del 2018, la tercera no recuerda la fecha pero ocurrió entre la segunda vez y la última entre los meses de marzo y abril, en estas tres oportunidades Orlando Carrasco aprovechó los momentos de ausencia del progenitor, además de la confianza que le tenía para ingresar al dormitorio entrar a la cama de María Luz, ganarse su confianza mostrándole fotos, prestándole su celular y realizando otras formas de aproximación siempre cuando estaba sola, en la casa de Macedonio López Orozco ubicada en la zona denominada el puente en inmediaciones de Sopachuy, donde fueron a trabajar en la construcción de un brete de madera para vacunar ganado, donde el propietario les había proporcionado vivienda a Juan Pablo Cerón Rentería y su ayudante Orlando Carrasco López mientras hacía la obra. La cuarta vez ocurre en la casa de Juan Pablo Cerón el 28 de abril de 2018 en la localidad de San Pedro”, de donde se tiene que el Tribunal de mérito señaló los lugares y las fechas en las cuales se realizó el ilícito.

En cuanto a la forma de cómo se habría cometido el delito, la Sentencia señaló que: “Orlando Carrasco aborda a la menor con cosas triviales ganando su confianza, para luego introducirse a su cama bajarle su calza o ropas e introducir su miembro viril en la vagina de la menor, la víctima ha referido que ella ha opuesto resistencia empujando a su agresor en dos oportunidades para evitar el acceso carnal, no obstante de lo mencionado, del mismo relato de la menor no se advierte el uso de violencia física extrema donde sea evidente un forcejeo o un sometimiento que haya dejado secuelas en su integridad o por lo menos las haya mencionado la menor, sin que la ausencia de estos elementos importe la inexistencia de los hechos que sí ocurrieron”, viendo que en la fundamentación de la Sentencia, sí menciona la forma en la que el imputado ultrajó a la víctima.

Respecto a la declaración testifical de cargo, la Sentencia hace mención de las testificales, pero concluye que el único elemento probatorio para destruir o enervar el derecho del imputado a la presunción de inocencia, fue el informe de entrevista (MP-4); toda vez, que este acto delictivo se desarrolló y consumó en la clandestinidad, sin la presencia de otras personas y que por ello la declaración de la víctima tiene valor reforzado, puesto que, conforme el Código de la Niñez, art. 193 inc. c), señala que, gobierna el principio de presunción de verdad, debiendo todas las autoridades del sistema judicial considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto; en tanto, no se desvirtué objetivamente el mismo; en ese sentido, el Tribunal de mérito, tomó en cuenta los derechos de la víctima, manteniendo la protección que el Estado debe brindar a las víctimas de violencia sexual.

II.5. De la solicitud de complementación, explicación y enmienda y su Resolución.

Notificado con el Auto de Vista 152/2021 de 12 de abril, el imputado Orlando Carrasco López, solicitó complementación, explicación y enmienda (fs. 854 y vta.), bajo el siguiente fundamento vinculado al motivo de casación:

Explique, porque el Auto de Vista no se pronunció positiva o negativamente respecto a la impugnación del Auto 83/2019 de 5 de junio, que declaró infundado el incidente de ofrecimiento de prueba de descargo, por no encontrarse fundamentado, aspecto que vulnera el debido proceso en sus vertientes de defensa y verdad material.

Al respecto, la Sala Penal Primera a través del Auto 185/202 de 30 de abril de 2021, declaró con lugar la petición únicamente en relación al recurso de apelación incidental; en cuyo mérito, dispuso ingresar inmediatamente el expediente a despacho a efectos de su resolución.

II.6. Auto de Vista 199/2021 de 26 de mayo.

Por Auto de Vista 199/2021 de 26 de mayo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el imputado, manteniendo firme e incólume el Auto 83/2019, con el siguiente argumento:

De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que el imputado Orlando Carrasco López, con la acusación formal de 31 de diciembre de 2018 y decreto de 1 de febrero de 2019, por el cual el Tribunal de Sentencia de Padilla, refiere: “póngase la acusación fiscal más la prueba testifical de cargo ofrecida por la acusación particular a conocimiento de los acusados”, actuados procesales con los cuales el imputado Orlando Carrasco López fue notificado el 5 de febrero de 2019, lo que desvirtúa el argumento de que el abogado defensor de oficio no fue notificado, siendo que fue el propio imputado quien fue notificado con dichos actuados procesales; consiguientemente, el Tribunal de mérito al declarar infundado el incidente obro conforme a derecho.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 679/2021-RA de 16 de agosto (fs. 913 a 916 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Bajo el título “PERDIDA DE COMPETENCIA POR NO HABERSE RESUELTO EL INCIDENTE DE PURO DERECHO PLANTEADO EN LA APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic), reclama el recurrente que, apeló contra el Auto 83/2019 de 5 de junio; puesto que, los jueces técnicos declararon infundado el incidente de puro derecho para ofrecer prueba de descargo; no obstante, el Tribunal de alzada de forma negligente e irresponsable se pronunció sobre el fondo de la apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 152/2021 de 12 de abril y su complementario Auto 185/2021 de 30 de abril, sin tomar en cuenta, que la apelación incidental debía ser resuelta en primera instancia antes que la apelación restringida, al no resolverlo ya sea de forma positiva o negativa, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, puesto que, regresar el proceso a despacho para resolver el incidente, sin dejar sin efecto el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida, obró sin competencia para resolver el incidente planteado.

Señala el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al primer agravio de su apelación restringida concerniente a la violación del derecho al debido proceso por insuficiente fundamentación, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, se limitó a transcribir partes de la Sentencia, sin considerar que en su apelación precisó que la Sentencia no hizo referencia a la prueba extraordinaria de descargo documental y testifical, que fue producida en el proceso; tampoco se fundamentó, de qué manera se llegó a la conclusión de que el hecho acusado fue cometido por su persona, haciendo mención a la prueba MP4 y la declaración de Benedicta Mico Risueño, Magdalena Ventura Cuevas y Víctor Hugo Flores Apaza, quienes en ningún momento manifestaron que encontraron a su persona con la menor, siendo condenado por declaraciones referenciales, no adecuándose su conducta al delito acusado; además, que la Sentencia hizo relación de 4 fechas en la que la víctima menor de edad fue supuestamente violada afirmando que su persona fue el autor del delito, lo que no se puede tomar como una fundamentación jurídica, siendo que recién fue contratado el 16 de abril de 2018, para la construcción de bretes conforme declaró el testigo Macedonio Neven López Orozco, no realizando la Sentencia una fundamentación integral de los medios de prueba, basándose en un solo elemento de prueba como es la declaración de la menor, incurriendo en vulneración de los arts. 124, 173 y 370 inc. 5) del CPP; empero, no fueron considerados por el Auto de Vista que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que, debió resolver cada uno de los puntos cuestionados, al no hacerlo vulneró el derecho a la defensa.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

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INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso, fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Sopachuy
Demandado
Juan Pablo Cerón Rentería y Orlando Carrasco López,
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre. Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2022AS/0184/2022-RRCFuente oficial