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TSJ

AS/0184-C/2008

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2008Civil I
Proceso
Ordinario- Extinción de hipoteca y otros
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO COMPLEMENTARIO AL Nº 184 Sucre, 1 de octubre de 2008.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Extinción de

hipoteca y otros

PARTES: Miguel Jhonny Nogales Viruez c/ Banco Central de Bolivia

VISTOS: El memorial de explicación y complementación de fs. 342, presentado por Miguel Jhonny Nogales Viruez, dentro del proceso ordinario seguido contra el Banco Central de Bolivia sobre extinción de garantía hipotecaria, y

CONSIDERANDO: Que, si bien los términos expresados en el Auto Supremo N° 184, pronunciado el 1 de septiembre de 2008, son claros, precisos y no contienen ningún fundamento obscuro que merezca aclaración, sin embargo ante la solicitud de explicación y complementación presentada por el demandante y con la facultad conferida por el art. 276 y 196-2) del Código de Procedimiento Civil, se pasa a explicar.

1) El Auto Supremo N° 184, de 1 de septiembre de 2008, se ha pronunciado con absoluto apego a las normas citadas en dicha Resolución.

En cuanto al Auto Supremo de 10 de mayo de 1983, se deja en claro que no tiene similitud con el presente, por cuanto de la lectura del mismo se evidencia que se había vencido el plazo forzoso del contrato de arrendamiento y después de 136 días del vencimiento de los 3 años forzosos se procedió a la "ampliación del contrato" de ahí que la citada jurisprudencia sostiene "Por lo que estaríamos ya al frente de un 2do. y nuevo contrato, que no representa ni significa la continuidad del lro.". Como se observa la situación es diferente a lo acontecido en el caso que nos ocupa, por cuanto la espera o tolerancia determinada en la Escritura Pública N° 734 de fecha 29 de octubre de 1998, se hallaba dentro del plazo principal establecido en la Escritura Pública N° 267 de fecha 1 de octubre de 1997.

Cabe señalar que el Dr. Carlos Morales Guillén en el Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo II, pág. 1205, donde ha insertado parte del referido Auto Supremo de 10 de mayo de 1983, en el pié de página señala que ese Auto Supremo es resultado de la confusión, respecto de la impropiedad de confundir la fianza, que es garantía personal con las garantías reales, cuando para referirse a éstas se abusa de una terminología equivocada como la de fianza real o fianza hipotecaria, lo que acarrea también resoluciones confusas.

Al respecto, es evidente que muchas veces utilizamos una terminología equivocada, sin embargo dicha situación no es óbice para saber discriminar la naturaleza jurídica que encierran las disposiciones legales, como en el caso que nos ocupa, donde los de grado interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente el art. 942 del Código Civil referido a la fianza o garantía personal, cuando debieron aplicar las normas referidas a la hipoteca o garantía real.

2) La jurisprudencia de la Corte Suprema no es vinculante, y los jueces en la administración de justicia son independientes y están sometidos únicamente a la Constitución y a las Leyes, por determinación del art. 1 de la Ley de Organización Judicial y 228 de la Constitución Política del Estado.

3) El Auto Supremo N° 184, de 1 de septiembre de 2008 ha determinado que los de grado han aplicado indebidamente la norma prevista por el art. 942 del Código Civil, norma que se halla incursa en el capítulo relativo a la fianza personal, pretendiendo declarar extinguida una hipoteca de carácter real con una norma aplicable a la fianza personal.

El fundamento jurídico legal para haber determinado que el art. 942 del Código Civil SE APLICA A LA FIANZA PERSONAL, encuentra su fundamento en que el art. 942, que se halla en el Libro III, Parte Segunda, Capítulo XII, Título II, art. 916 y siguientes del Código Civil, norma legal que prevé la liberación del fiador (garante personal). Mientras que en el caso que nos ocupa al tratarse de una garantía hipotecaria y no de una fianza personal, su extinción, sólo procede en uno de los casos que prevé el art. 1388 del sustantivo civil, norma legal que expresamente enumera los casos en los cuales se extingue la hipoteca, y que son: 1) Por extinción de la obligación principal, 2) Por renuncia del acreedor a la hipoteca, 3) Por pérdida del bien hipotecado, 4) Por la extinción del derecho hipotecado, como el usufructo y el derecho de superficie. Si el superficiario tiene derecho a una compensación, las hipotecas inscritas se hacen efectivas sobre dicha compensación. Si se reúnen en la misma persona el derecho del propietario del suelo y el del superficiario, las hipotecas sobre el uno y sobre el otro derecho continúan gravando separadamente ambos derechos, y 5) Por lo previsto en el art. 1479. (El art. 1479 se refiere a la extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida).

4) La resolución emitida sostiene que tanto la fianza como la hipoteca constituyen una garantía, pero sin embargo la naturaleza jurídica de cada una de ellas es diferente y por ende su tratamiento jurídico es también distinto, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico las ha recogido en diferentes libros, la primera bajo el denominativo "DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR" y la segunda bajo el denominativo "DE LA GARANTIA PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS"

5) No se ha señalado en ninguna parte del Auto Supremo No. 184/2008 que la fianza no sea sinónimo de garantía, lo que se ha expresado es que la fianza o garantía personal se halla establecida en el Libro III, Parte Segunda, Capítulo XII, Título II, art. 916 y siguientes del Código Civil, en cambio la hipoteca o garantía real se halla recogida en el Libro V, Capítulo III, Título II, art. 1360 y siguientes del Código Civil, estableciéndose que sus características, los derechos de crédito que generan y la forma de extinción son particulares en cada caso.

6) Debemos dejar sentado que en el Auto Supremo N° 184 de 1 de septiembre de 2008, no se ha reconocido que en la Escritura Pública 734/1998 de 29 de octubre de 1998 se hubiere concedido una prórroga al deudor, simplemente por dicho instrumento público lo que se concedió fue una simple tolerancia en el pago de una amortización, en otros términos, no se concedió prórroga de la obligación principal. Independientemente de ello, si lo que la demanda ordinaria pretendía era "Extinción de Hipoteca", las normas aplicables debían ser las establecidas en el libro V título II "De la garantía patrimonial de los derechos" y de ninguna manera la prevista por el art. 942 al encontrarse inmersa en el Libro Tercero, Título II "De los contratos en particular".

7)Los fundamentos jurídicos para no considerar que la suscripción del documento de diferimiento de amortización y sus respectivos intereses N° 734/1998 suscrito únicamente entre el acreedor y deudor, constituya una prórroga del plazo señalado para el cumplimiento de la obligación encuentra su explicación en la cláusula sexta de la Escritura Pública N° 267/97 suscrita por Jhonny Nogales Viruez en su calidad de fiador real, cláusula que señala "Las esperas o prórrogas que el "Banco" pudiere conceder, no constituirá ni implicará prórroga del plazo señalado para el cumplimiento de la obligación, ni novación de la misma, sino un simple acto de liberalidad o tolerancia del "BANCO" que en nada debilitará ni afectará la fuerza ejecutiva del presente contrato, ni los derechos del "BANCO" para exigir judicialmente el pago de lo que legítimamente se le adeudare por concepto de capital, intereses bancarios, intereses penales y otros cargos". En tal sentido, el garante hipotecario Jhonny Nogales Viruez, en forma expresa aceptó dicha cláusula en lo que respecta a la espera o tolerancia que el Banco pudiere conceder, y es en virtud de la referida cláusula que por Escritura Pública 734/1998 de 29 de octubre de 1998 se difirió la amortización de una cuota que vencía el 26 de septiembre de 1998, al 1° de diciembre del mismo año, amortización que se encontraba dentro del plazo principal que vencía el 1° de abril de 1999, según la cláusula cuarta de la referida Escritura Pública N° 267/97 de 1° de octubre de 1997, suscrita por Miguel Johnny Nogales Viruez, de ahí que no puede alegar que hubiere existido una "renuncia tácita a la hipoteca".

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Jhonny Nogales Viruez
Demandado
Banco Central de Bolivia
Proceso
Ordinario- Extinción de hipoteca y otros
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2008AS/0184-C/2008Fuente oficial