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TSJ

AS/0185/2005

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2005Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de obligación
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 185 Sucre, 18 de Octubre de 2005

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación

PARTES : Automotores Galindo S.A. c/ Carlos Canelas Tardío

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 207-209, deducido por Carlos Canelas Tardío en contra del auto de vista pronunciado en fecha 20 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Automotores Galindo S.A. contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La demanda sobre cumplimiento de saldo de obligación, interpuesta por Automotores Galindo S.A., es legalmente tramitada y concluye con la sentencia de fs. 189 a 190 que declara probada la demanda e improbada la reconvencional, en consecuencia dispone que Carlos Alberto Canelas Tardío, cancele a tercero día la suma de Dólares Americanos Doce Mil ciento treinta y tres 50/100, a favor del representante legal de "Automotores Galindo" más intereses legales, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia. Fallo de primera instancia que es recurrido en apelación por el demandado, motivando la resolución de segunda instancia pronunciada por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, tribunal que confirma la sentencia de 19 de septiembre de 2000, con la modificación que los intereses por concepto de daños serán liquidados por el Secretario del Juzgado.

Contra la resolución de vista, Carlos Canelas Tardío interpone recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso, señala que el art. 123 de la Ley de Organización Judicial sanciona con nulidad ante el incumplimiento de lo establecido en el art. 117 de la igual ley y que el razonamiento del tribunal de apelación para rechazar la nulidad de obrados denunciada, contraría lo establecido por la precitada norma. Señala también que el auto de vista deja de considerar las denuncias de irregularidades sobre las notificaciones a lo largo del proceso y que hacen a los medios de defensa del demandado, tampoco ha analizado las diligencias de notificación como la de fs. 188 con el decreto de "Autos citadas las partes para sentencia" y finalmente que se ha infringido el art. 234 del adjetivo civil al dictarse el auto de vista fuera del plazo legal establecido en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo, acusa falta de apreciación de las pruebas aportadas por el demandado, incurriendo en error de derecho al no contemplar la liquidación de la deuda que corre a fs. 143 de obrados, liquidación confesada como cierta por el demandante en el punto 4) de la confesión que corre a fs. 145. Liquidación que establece que el vehículo devuelto por su persona se vendió por Galindo S.A. a Zona Franca en fecha 24 de julio de 1996 en la suma de $us. 34.000.-, y que la deuda se compone de este monto como pago a cuenta, por lo que corresponde al juzgado aplicar lo establecido en el art. 409 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la obligación no es la que Galindo ha establecido en la demanda, que da cuenta de un precio de $us. 29.783.75 del vehículo que no es el real, por lo que al haber apreciado esta prueba en la sentencia y en el auto de vista recurrido, se ha incurrido en un error de derecho que da paso a otro error de hecho al no contemplarse este monto en la disminución de la obligación, lo que produce un enriquecimiento ilegítimo a favor del acreedor.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los obrados, en función al recurso de casación en la forma interpuesto, debemos señalar que en materia de nulidades, rige el principio de especificidad, en virtud del cual ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Principio que es acompañado por el de trascendencia, por el cual no existe nulidad si la violación no tiene importancia, por aquello de que "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún gravamen. Demás esta decir también, que en virtud del principio de convalidación, toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.

En autos se acusa que el ingreso de la demanda ordinaria no hubiera cumplido y observado el sorteo exigido por el art. 117 de la L.O.J. para la recepción y distribución de procesos nuevos al no constar la participación del Vocal Semanero porque no existe la firma de ningún magistrado que acredite su intervención. Al respecto, revisados los obrados, se evidencia que el acto de distribución del proceso no acusa vicio de nulidad alguno y si en ello de distribución solo aparece la firma del Auxiliar de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dando fe de la actuación procesal, no significa que el Vocal Semanero hubiera estado ausente de la dirección del acto. Debe tenerse en cuenta además, que no existe disposición legal alguna que le obligue al Vocal Semanero a firmar el sorteo, de lo que se concluye que no existe violación del art. 117 de la L.O.J.

Respecto a vicios en las notificaciones que acusa, tal como anota el tribunal de alzada, el recurrente en ningún momento ha observado ante el juez a quo los supuestos vicios en las diligencias extrañadas, es más, tampoco ha demostrado que se le hubiere ocasionado algún perjuicio u ocasionado indefensión, de ahí que su inobservancia oportuna ante el inferior, convalida tácitamente cualquier omisión en la que se hubiere incurrido, máxime si conforme dispone el art. 258-3) del adjetivo civil, no está permitido en el recurso de casación alegar nuevas causas de nulidad que no se hubieren hecho constar ante el inferior.

Finalmente en cuanto a la acusada infracción del art. 234 del adjetivo civil respecto que el auto de vista se hubiere dictado fuera del plazo legal establecido en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, debemos señalar que cursa a fs. 198 el decreto de "autos" que exige el art. 234 del precitado adjetivo, por una parte, y por otra, a fs. 203 vlta., consta el sello de sorteo de la causa, en fecha 26 de mayo de 2003, correspondiéndole al Dr. Ángel Montero Montecinos, y la resolución de vista data del 20 de junio de 2003, de ahí que se cumple con la exigencia del art. 204-III del igual cuerpo legal, por lo que no existe ninguna infracción de norma legal.

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Datos del proceso

Demandante
Automotores Galindo S.A.
Demandado
Carlos Canelas Tardío
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2005AS/0185/2005Fuente oficial