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TSJ

AS/0185/2008

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Nulidad de documento.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N 185 Sucre, 1 de septiembre de 2008.

DISTRITO: TARIJA PROCESO: Ordinario- Nulidad de

documento.

PARTES: Carlos Gonzáles Cruz c/ Aydée Gonzáles Cruz y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 295 a 297, por Elvia Encinas de Miranda en representación de Carlos Gonzáles Cruz, contra el Auto de Vista Nº 36/2005 de fs. 288-289, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por el recurrente contra Aydée, Raúl, Rosa Wilma González Cruz, Gustavo Roque, Edson Ariel, María Cecilia y Rosse Mary Gonzáles Ustares, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fs. 249-252, declarando improbada la demanda de fs. 22 a 24 ampliada a fs. 28-28 vlta. con costas.

Contra le referida sentencia el demandante Carlos Gonzáles Cruz interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 36/2005, que confirma la sentencia de primera instancia.

Contra la resolución de vista, la parte demandante interpone recurso de casación en la forma y el fondo.

El recurso en la forma acusa que el juez a quo y el tribunal ad quem no han considerado que el poder notarial de fs. 111 a 112, no es defectuoso, violando el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, porque a través de esta omisión de la valoración de la representación, las confesiones de la demanda no fueron tomadas en cuenta por parte del a quo y no fue advertida por el tribunal ad quem, violando los arts.90 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso en el fondo acusa error de derecho y de hecho, señalando que los tribunales de instancia no han valorado y apreciado las pruebas documentales, testificales y las confesiones a la demanda. Acusa como violado el art.1329-1) del Código Civil, porque a fs. 4 a 19 cursa la prueba documental que acredita su derecho propietario y que la prueba testifical de fs. 177 a 180 confirma y fortalece la misma, son uniformes y guardan relación con los documentos, que es un principio de prueba escrita y ese principio ha sido denegado sobre la eficacia probatoria de las deposiciones correspondientes a los testigos, y al no haber sido considerados por los tribunales de instancia se ha violado el art. 1330 del Código Civil.

Acusa la violación del art. 474 del Código Civil, porque a través de las contestaciones a la demanda, en cada una de las confesiones a la misma fs. 35 y 113, aclaran y justifican la existencia de error esencial y es concordante con el art. 549 inc.4 del mismo cuerpo legal, hechos que no han sido valorados por los de grado.

Sostiene que el auto de vista hace referencia a la escritura privada aclarativa, la cual no constituye un contrato formal, toda vez que su objeto estaría equiparado a una donación y no a una escritura privada, que solamente aclara un supuesto derecho, la que no debió ser admitida para su registro en Derechos Reales, por no haber sido celebrada de acuerdo a las disposiciones exigidas en el Código Civil, en atención a que los demandados no forman parte de estos contrato de venta por ser a título gratuito y se viola el art. 1540 numeral 1 del Código Civil. En consecuencia, acusa como violados los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los arts. 1289, 1329 numeral 2) y 1330 del Código Civil; por lo que pide se declare nula la sentencia de primera instancia, o se anule el proceso hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, por disposición del art. 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver conforme a las leyes de la República.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Gonzáles Cruz
Demandado
Aydée Gonzáles Cruz y otros.
Proceso
Ordinario- Nulidad de documento.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2008AS/0185/2008Fuente oficial