Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 185
Sucre, 6 de junio de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales c/ Mélvin Jesús Domínguez Parada y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 1022-1025, interpuesto por Mélvin Jesús Domínguez Parada, Juan de Dios Antelo Meruvia y Eduardo Vaca Parra, contra el Auto de Vista Nº 065 de 2 de marzo de 2004 (Fs. 1018-1019) dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales, Regional Santa Cruz, contra los recurrentes, el dictamen fiscal de Fs. 1035-1036, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, seguido a demanda de Victor Hugo Justiniano Lijeron, en representación del Servicio de Impuestos Nacionales, Regional Santa Cruz, en base a los Informes de Auditoria Nº ES/EPO4/Y98-RI y ES/EPO4/Y98-CI, aprobados por el Contralor General de la República mediante el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-005/00, de 28 de enero de 2000, contra Mélvin Jesús Domínguez Parada, Juan de Dios Antelo Meruvia y Eduardo Vaca Parra, ex funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, por presunta pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia e irresponsabilidad, conforme establece el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, el Juez Primero en materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de dicha ciudad, dictó la Sentencia de 20 de octubre de 2003 (Fs. 983-989), declarando probada la demanda coactivo fiscal de fs. 67-69, disponiendo que los coactivados Melvin Jesús Domínguez Parada, Juan de Dios Antelo Meruvia y Eduardo Vaca Parra, cancelar los cargos girados por otorgamiento indebido de Certificados de Notas de Crédito Fiscales (CENOCREF), conforme al detalle que se detalla en dicha resolución, manteniendo la nota de cargo emitida y ordenado girar pliegos de cargo contra los mismos, manteniendo las medidas precautorias dispuestas en el auto de admisión y calificando las costas en Bs. 1000.
En apelación formulada por los coactivados Melvin Jesús Domínguez Parada, Juan de Dios Antelo Meruvia y Eduardo Vaca Parra por memorial de Fs. 1003-1004, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 065 de 2 de marzo de 2004 (fs. 1018-1019), por el que confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra esta determinación, los coactivados Mélvin Jesús Domínguez Parada, Juan de Dios Antelo Meruvia y Eduardo Vaca Parra, interpusieron recurso de casación en el fondo (Fs. 1022-1025) en el que reiterando los fundamentos del recurso de apelación, transcribieron los arts. 2º, 5º de las Leyes Nº 1340 y 2492, respectivamente referidos a las fuentes del Derecho Tributario, Capítulo I de la R.A. Nº 05-030-088 de 24 de febrero de 1988, arts. 4º y 6º del Cód. Com., alegando luego que en sentencia se estableció que la R.A. citada, no refiere en ninguno de sus acápites la devolución de Crédito Fiscal IVA, no compensado o saldos a favor de empresas en proceso de liquidación o liquidadas, pese a que dicha afirmación es diametralmente opuesta a lo normado por esa R.A.
Esa circunstancia, indican, constituye un error in judicando, que a su vez es un atentatorio al debido proceso, consagrado por el art. 16 de la C.P.E., y la obligatoriedad de cumplir las normas procesales conforme prevén los arts. 90 y 252 del Cód. Proc. Civ., habiendo el juez, elucubrado consideraciones sobre la condición de los comerciantes que por diversas causas y motivos, se constituyen en consumidores finales y por tal razonamiento deben soportar la carga impositiva como únicos sujetos pasivos, apreciación que constituye -dice- un mayúsculo despropósito jurídico tributario, asumiendo un criterio que sólo puede hacer un perito conforme establece el art. 442 de la indicada norma, sin considerar las previsiones del art. 30 del D.S. Nº 24051, referido a la baja de activos fijos y mercadería por su obsolescencia y desuso.
Afirma que en el auto de vista no existe un indicio que permita la certeza respecto de que el crédito fiscal devuelto mediante CENOCREF, hubiera sido inexistente o por lo menos insuficiente para colegir que hubo daño económico al Estado, y al no existir dicho daño, no corresponde perseguir resarcimiento alguno sobre criterios subjetivos, pues no se consideraron los descargos y justificativos de Fs. 81-511 ni los peritajes de Fs. 555-559, 596-597, 611-717, haciéndose una simplista equiparación de la Nota de Cargo con la Intimación de Pago del Proceso de Ejecución.
Indica que existió una flagrante violación a la ley, al establecer que la norma no prevé la devolución del crédito fiscal a empresas en proceso de cierre o liquidación, cuando en realidad es precisamente la R.A. Nº 05-030-88, que establece esa devolución, que fue ratificada en los tres informes periciales, que concluyen que no hubo daño económico al Estado que obligue un resarcimiento, solicitan se eleve el recurso ante este tribunal para que emita auto supremo casando el auto de vista y deliberando en el fondo, ordene la modificación de la sentencia, imponiendo "...a lo sumo, una justiciera responsabilidad administrativa. Con costas".
CONSIDERANDO II: Conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, en concordancia con la doctrina emitida sobre el tema, se establece que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe cumplir los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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