Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 185
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral
PARTES: Felipe Azurduy Bravo c/ Alcaldía Municipal de El Alto.
MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 182-184, interpuesto por FELIPE AZURDUY BRAVO, contra el Auto de Vista Nº 222/2007 SSA-II de 11 de octubre de 2007, cursante a fs. 180 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la H. ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 16/2000 de 2 de marzo de 2000, cursante a fs. 123-124, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 65, ordenando que la entidad edilicia cancele en favor del actor la suma de Bs. 961,72 por concepto de vacación y aguinaldo.
En grado de apelación suscitado por el demandante a fs. 156-158 vlta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 222/2007 SSA-II de 11 de octubre de 2007, de fs. 180 y vta., CONFIRMÓ la sentencia apelada.
En virtud a esta resolución, el actor interpuso recurso de casación en el fondo, a fs. 182-184, indicando que no es evidente la falta de fundamentación y expresión de agravios en su recurso de apelación, transgrediendo supuestamente lo dispuesto en el art. 219 del Cod. Proc. Civ., y es mas indica que al contrario el tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos apelados, especialmente en relación al retiró intempestivo, violando los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
Concluye solicitando se case o anule el proceso.
CONSIDERANDO II: Con carácter previo a considerar el recurso interpuesto, se debe recordar que en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., se estatuye: "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio, al tiempo de conocer una causa, ver si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes". En su mérito aplicando dicha norma se puede disponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme la previsión contenida en el art. 252 del Código de Pdto. Civil.
Que el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso..."; norma que es complementada con lo instituido en el art. 202 del Cód. Proc. Trab., que incluye las reglas que deben observarse para resolver una controversia laboral.
Estas normas se aplican igualmente por los tribunales de alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcado su decisorio a las formas de resolución previstas en el art. 237 del adjetivo civil.
En ese marco, es menester recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, constituyéndose en el remedió procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, es decir, supone una doble instancia donde el tribunal o el juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia; sin excluir que excepcionalmente, en segunda instancia también se recepcione nueva prueba.
Consiguientemente, la apelación como diría Couture busca la justicia porque "el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio moral y material y supone el vencimiento, la insatisfacción total o parcial de todas o alguna de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso". El agravio o perjuicio es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar con la finalidad de que se corrijan los errores u omisiones del a quo y se logre la eficacia del acto jurisdiccional.
Mostrando 15 de 29 parrafos.