Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 185/2013
EXPEDIENTE: A.76/2009
PARTES: Caja Nacional de Salud c/ Hilanderías Bolivianas HILBO S.A.
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: Oruro
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 74 a 75 y vuelta, interpuesto por Moisés Pedro Pinto Vera, en representación de la empresa Hilanderías Bolivianas HILBO S.A., contra el Auto de Vista Nº AVSSA-13/2009 de 18 de febrero de 2009, cursante a fojas 70 a 71 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud, contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fojas 78 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 79, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 32/2008 de 29 de mayo de 2008, cursante a fojas 40 a 42, declaró probada la demanda coactiva social de fojas 7 y vuelta e improbadas las excepciones de impersonería en el demandado y la parte demandante opuestas a fojas 19 y vuelta, con costas. En consecuencia declara ejecutoriado el Auto de Solvendo de fojas 9 de fecha 28 de marzo 2008, siendo legal el monto coactivado de Bs. 128.890,64, debiendo la entidad coactivante llevar a remate los bienes propios de la empresa coactivada Hilanderías Bolivia S.A. Hilbo, embargados o por embargarse en sujeción al artículo 32 inciso f) del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972.
En grado de apelación, formulada por Moisés Pedro Pinto Vera, representante de la empresa coactivada, (fojas 56 a 57), mediante Auto de Vista Nº AVSSA-13/2009 de 18 de febrero de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se confirmó la Resolución apelada.
Que, contra dicha Resolución de Alzada, el apoderado de la empresa coactivada, interpuso recurso de casación (fojas 74 a 75 y vuelta), en el que acusa que el Auto de Vista recurrido contiene violaciones a disposiciones legales.
Manifiesta que respecto al tema de la personería del representante legal se efectuó un análisis superficial y no se interpretó correctamente lo dispuesto en el Código de Comercio, más aún no se le citó como establece la norma, vulnerando el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, que señala que el demandado debe ser legalmente notificado, aspecto que no cursa en obrados más por el contrario cae en un error de hecho y de derecho que hace a la nulidad.
Observa también la impersonería en la parte demandante que según sus argumentos contiene dos violaciones, tanto del artículo 359 del Reglamento al Código de Seguridad Social, como del artículo 377 de la citada norma, por lo que el Poder Notariado Nº 23/2007 de 24 de agosto de 2007 de fojas 1 a 3 y vuelta carece de respaldo legal.
Arguye asimismo que existe violación de la Ley sustantiva en la decisión de la causa incurriendo en error de hecho y derecho, porque el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, determina las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, el artículo 3 inciso 1) del cuerpo legal citado manda a los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. En ese marco el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial dispone que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa. Por lo que los testimonios de poder son pruebas que desvirtúan la presente acción; por consiguiente, solicita a este Tribunal Supremo Anule obrados hasta el vicio más antiguo.
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