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TSJ

AS/0185/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de contratos de transferencia y reconocimiento de derechos
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 185/2014

Sucre:24 de abril 2014

Expediente : LP-11-14-S

Partes : Jhonny Lucio Morales Gonzáles. c/Rosario Morales Aliaga y otras.

Proceso : Nulidad de contratos de transferencia y reconocimiento de derechos

Sucesorios.

Distrito : La Paz

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 631 a 632interpuesto por Lucy Elizabeth Pacheco Morales; el de fs. 637 a 638 vlta., incoado por Nelly Morales Aliaga; el de fs. 660 a 661 interpuesto por María Rosario Morales de Dávalos, contra el Auto de Vista Nº 053/2013 cursante de fs. 621 a 622, emitido el 13 de marzo de 2013 por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de transferencia y reconocimiento de derechos sucesorios seguido por Jhonny Lucio Morales Aliaga contra las recurrentes; la respuesta de fs. 676 678 y vlta.; la concesión de fs. 679; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Duodécimo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 19 de diciembre de 2011, pronunció la sentencia Nº 359/2011, cursante de fs. 547 a 557 y vlta., declarando probada la demanda principal de Nulidad de contrato de transferencia y reconocimiento de derechos sucesorios e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional por “pago de lucro cesante y daño emergente” sin lugar a la calificación de daños y perjuicios. Como consecuencia declaró la nulidad de la Escritura Pública a favor de Rosario Morales Aliaga, que tiene suscrito su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1327, fs. 1327, del libro “A” del año 1977, con matrícula computarizada Nº 01009209; la nulidad de la Escritura Pública a favor de Domitila Morales Aliaga, con derecho propietario inscrito en Derecho Reales bajo la partida Nº 1327, fs. 1327 del libro “A” del año 1977, con matrícula computarizada cancelada; la nulidad de la Escritura Pública a favor de Nelly Morales Aliaga con derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo partida Nº 1352, fs. 1352 del libro “A” del año 1977, con partida computarizada Nº 01030776; la nulidad de la Escritura Pública a favor de Lucy Elizabeth Pacheco Morales, inscrita en Derechos Reales bajo la partida Nº 1780, fs. 1780 del libro “B” del año 1980, reconociendo en consecuencia los derechos sucesorios de Jhonny Lucio Morales Gonzáles por ser hijo legítimo reconocido de Humberto Morales, sobre el bien inmueble sito en calle José María Acha Nº 856 de la zona 14 de septiembre de la ciudad de La Paz. Sin costas por ser juicio doble.

Contra esa sentencia los demandados interpusieron los recursos de apelación que fueron resueltos por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 053/2013, de fecha 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 621 a 622 anulando el Auto de concesión de Alzada de fecha 01 de agosto de 2012 cursante a fs. 611, por no corresponder.

Resolución de Alzada recurrida en casación por Lucy Elizabeth Pacheco Morales mediante memorial de fs. 631 a 632, por Nelly Morales Aliaga de fs. 637 a 638 vlta.y, por María Rosario Morales de Dávalos por memorial de fs. 660 a 661.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de casación en el fondo y en la forma de Lucy Elizabeth Pacheco Morales.

En el fondo.-

La recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado así como su Auto complementario, no se han ajustado a lo establecido en el art. 237-I del Código de Procedimiento Civil, violando y desconociendo su propia competencia al anular el Auto de concesión, atribuyéndose competencia que no emana de la Ley e incurriendo en nulidad de sus actos en conformidad con el art. 122 de la Constitución Política de Estado, pues ninguna de las partes han pedido la nulidad decretada.

En la forma.-

- Señala que el Auto de Vista Nº 053/2013, ha sido dictado sin haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante el Aquo.

- Que, el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial dispone que las actuaciones procesales deberán ser revisadas de oficio y deben limitarse a los asuntos previstos por ley, loque no hubieran hecho los vocales ni se han pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante el Aquo.

- Que, han violado las formas esenciales del proceso, pues no se ha pronunciado conforme manda el ordenamiento legal y se ha decretado una nulidad no solicitada ni contemplada en ningún artículo del Procedimiento Civil, dejando de lado la falta de notificación personal esencial y expresamente penada con nulidad por ley, según lo previsto en los arts. 121-III y 128 del Adjetivo Civil.

Concluye su recurso, pidiendo al Supremo Tribunal que se case el Auto de Vita recurrido así como la Sentencia apelada.

Recurso de casación en el fondo y en la formaincoado por Nelly Morales Aliaga.-

En el fondo.- -

- Señala la recurrente que el Auto de Vista impugnado no solo ha violado la ley, sinoque ha realizado una interpretación conculcadora del derecho a la defensa, atribuyéndose competencia y jurisdicción que no emana de la ley, violando de nulidad todo su contenido.

- Que, se ha notificado con la sentencia de fs. 547 a 557 emitida el 19 de diciembre de 2011, el martes 03 de abril de 2012 en Secretaría del Juzgado, como consta a fs. 588, “supuestamente” a hrs. 16: 37, habiendo presentado su recurso de apelación a hrs. 17:10 del día viernes 13 de abril de 2012, considerando que estuvo en ventanilla de valores desde hrs. 14:00 y tuvo que subir luego 8 pisos, situación que no es tomada en cuenta por los vocales que computan el tiempo por minutos para presumir la presentación fuera de término.

- Que, tampoco se consideró que el Auto de concesión de fs. 611 dice:“... El Memorial de Recurso de Apelación de fs. 411 a 412 interpuesto por Nelly Morales Aliaga, contra la sentencia Resolución Nº 359/2011 de fecha 19 de diciembre de 2011.....en forma y tiempo hábiles, se conceden ambos recursos en Efecto Suspensivo...” y no obstante esta situación documentada se dicta el Auto de Vista violando la ley y tomándose atribuciones y competencias que no emanan de la ley.

- Que, se ha incurrido en violación de la ley, porque el art. 237 par. I del Código de Procedimiento Civil establece las formas de resolución del recurso de apelación y el fallo recurrido ha sido pronunciado, negando su propia competencia y atribuyéndose competencias que no emanan de la ley incurriendo en nulidad de sus actos conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado, pues no existe ley que faculte a la Sala Civil, para anular un Auto de Concesión de Alzada, no pedida por las partes.

En la forma.-

- Señala que el recurso de casación en la forma está plenamente demostrado porque el Auto de Vista impugnado no se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas.

- Que, conforme los arts. 229 y 230 del Código de Procedimiento Civil, era obligación del A quo, conceder la apelación al vencimiento de los plazos legales y remitir el expediente dentro de las 24 hrs. siguientes a la última notificación y siendo la misma del 13 de agosto de 2012, se remitió el 21 de agosto de 2012 después de 192 hrs., aspecto que no fue observado por el Tribunal.

- Que, la notificación irregular en Secretaría del Juzgado, ha sido realizada a hrs. 16:37 del 3 de abril de 2012 y la presentación del recurso después de la penuria para obtener la boleta valorada el 13 deabril de 2012 a hrs. 17:10 con un supuesto atraso de 30 minutos, detalle en el que se pretende sustentar el Auto de Vista recurrido.

- Que, en la dictación del Auto de Vista no se ha revisado de oficio y con igualdad procesal todas las actuaciones ni se han pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente viciando de nulidad el proceso porque se adecua a lo previsto en el art. 17 par. III de la Ley de órgano Judicial.

Concluye su recurso pidiendo al Tribunal que case el Auto de Vista recurrido y la Sentencia apelada y deliberando en el fondo se dicte nueva sentencia valorando y compulsando todas las pruebas.

Recurso de casación de María del Rosario Morales de Dávalos.-

1.- Señala la recurrente que en fecha 16 de febrero en forma maliciosa, se ha insertado un formulario de notificaciones mediante cédula de la Sentencia Resolución Nº 359/2011 de fs. 367 a 377 de obrados, a sabiendas de los feriados de carnaval que abarcaban hasta el día martes, además de no permitir que su nuevo abogado defensor pueda sacar el expediente para interponer la apelación, con la exigencia de un previo apersonamiento, negativa que violó su sagrado derecho a la defensa por parte de la Secretaria del Juzgado.

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Datos del proceso

Demandante
Jhonny Lucio Morales Gonzáles.
Demandado
Rosario Morales Aliaga y otras.
Proceso
Nulidad de contratos de transferencia y reconocimiento de derechos
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2014AS/0185/2014Fuente oficial