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TSJ

AS/0185/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 185/2014

Sucre, 17 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.746/2009

DISTRITO:                 Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fojas 42, deducido por Hugo Álvarez Cuellar en su condición de Gerente General del Restaurante Puerto Madero, del Auto de Vista  N° 120/09 de 4 de marzo de 2009 (fojas 39 a 40), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Karina Cuellar Gutiérrez contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 44, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 36/2008 de 16 de junio de 2008 (fojas 28 a 29), declarando PROBADA la demanda de fojas 11 y vuelta de obrados con costas, ordenando a la empresa Restaurante Puerto Madero representada legalmente por Hugo Álvarez Cuellar pague a tercero día, a favor de la demandante de acuerdo al finiquito siguiente:

KARINA CUELLAR GUTIERREZ

DESAHUCIO: 2.200 x 3                                                Bs.   6.600,00

INDEMNIZACIÓN: 6 meses, 26 días                                 Bs.   3.300,00

AGUINALDO: 6 meses, 26 días (doble)                                Bs.   1.100,00

SUELDO: 21 días de noviembre                                  Bs.   1.540,00

TOTAL BENEFICIOS                                                Bs. 12.540,00

Mas el 30% multa artículo 9 del Decreto Supremo 28699        Bs.   3.762,00

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES:                                Bs. 16.302,00

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 120/09 de 4 de marzo de 2009, de fojas 39 a 40 pronunciado, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 36/2008 de 16 de junio de 2008 de fojas 28 a 29. Con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado, del Restaurante Puerto Madero, interpuso recurso de casación (fojas 42) en el que señala los siguientes argumentos:

Acusa que la actora se habría apropiado indebidamente de dineros en varias oportunidades, razón por la cual no le correspondería liquidación alguna.

Manifiesta que se ratifica en toda la prueba adjuntada a efectos de su consideración por este Supremo Tribunal.

Concluye su memorial de recurso solicitando CASE en el fondo el Auto de Vista recurrido, por ser lesivo a los intereses del recurrente y las del orden público.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, se concluye lo siguiente:

En el marco de la amplia jurisprudencia desarrollada, el recurso extraordinario de casación, sea en la forma o en el fondo, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, recurso que en su interposición debe observar los requisitos esenciales exigidos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, no debiendo perderse de vista que además el recurso debe cumplir con una fundamentación precisa y concreta, identificando las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, o en ambos casos, toda vez que cada una de ellas persigue un fin y objetivo diferente, no siendo bastante, ni menos suficiente, la simple transcripción o cita de disposiciones legales, sino demostrar en el recurso en qué consiste la infracción que se acusa.

En sub-lite, se advierte que el recurso se limita a enunciar la interposición de recurso de casación sin acusar causal infraccional alguna conforme lo exigen los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, limitándose a efectuar una repetición de los argumentos expuestos en apelación, error que demuestra el desconocimiento del recurrente al instituto de la apelación y al recurso de casación propiamente dicho, observándose impericia e insuficiencia de sustento del recurso a tiempo de su interposición, patentizándose su absoluto desconocimiento del ritual procesal, debiendo el recurrente advertir de la lectura de los fallos, que tanto el Tribunal de primera instancia como el Tribunal de Alzada, basaron su razonamiento y fundamento, en mérito a las pruebas y evidencias aportadas por las partes.

Resulta necesario precisar que la casación en el fondo debe fundarse en errores (infracciones) "in judicando" en que hubiese incurrido el Tribunal de instancia al emitir su resolución, debiendo identificarse estas infracciones por separado y subsumirlas a las causales insertas en la norma prevista por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, aspectos no fundamentados ni identificados por el recurrente; mientras que para el recurso de casación en la forma, este debe fundarse en errores (infracciones) "in procedendo", referidos a la violación de formas esenciales del proceso, por infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas por el Tribunal de instancia, especificadas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, lo que no ocurre en el caso de análisis toda vez que el recurrente no precisa ni demuestra de qué manera se hubiera incurrido en violación y menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho.

Que, el artículo 3 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil dispone, que son deberes de los jueces y tribunales, "Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad" al igual que la Constitución Política del Estado (2009) en su artículo 115 parágrafos I y II, artículo 117 parágrafo I que protege el debido proceso, y conforme a lo normado en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Corresponderá al juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código”, por su parte el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo dispone: “En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente.”

Respecto a la acusación de apropiación indebida de dineros, razón por la que no le correspondería los beneficios reclamados por la actora, revisado el expediente se advierte que, la parte demandada ahora recurrente no ha demostrado con prueba fehaciente lo aseverado, en consecuencia corresponde señalar que el A quo acertadamente emitió la Sentencia, que fue confirmada por el Auto de Vista, concluyendo corresponderle a la actora los derechos demandados en base a la normativa laboral y a la Constitución Política del Estado, resultando no ser evidente la acusación del recurrente.

En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que el recurso de fojas 42, es insuficiente e injustificable, toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, e impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 42, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2014AS/0185/2014Fuente oficial