Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 185/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente : Santa Cruz 105/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Braulio Humberto Yurcare Núñez
Delitos : Violación Niña, Niño y Adolescente y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 777 a 779 vta., Israel Nelson Bustamante Arandia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015, de fs. 762 a 763, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Santa Cruz en contra de Braulio Humberto Yurcare Núñez, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 23 de 12 de febrero de 2015 (fs. 708 a 719 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Braulio Humberto Yurcare Núñez, autor de la comisión de los delitos de Violación de Niña, Niño y Adolescente; y, Abuso Deshonesto, tipificados y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del CP, con la agravante prevista por el art. 310 inc. 7) del mismo Código, imponiendo la pena de veinte años de presidio, siendo absuelto de pena y culpa, de la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 732 a 734 vta.), resuelto por Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015 (fs. 762 a 763), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío al Tribunal siguiente en número para que dicte una nueva Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 030/2016-RA de 19 de enero (fs. 787 a 789), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente alega que contestó a la apelación restringida planteada por el imputado, haciendo notar al Tribunal de alzada, que dicha apelación no llevaba la firma del imputado pues simplemente estaría consignada la frase “parte impetrante” (sic), más las firmas de sus abogados, sin que esta omisión fuera advertida por los Vocales, quienes citan las Sentencias Constitucionales 600/2003 de 6 de Mayo, 593/2004 del 22 de abril y 1365/205/R de 31 de octubre, con el argumento de que la Sentencia de primera instancia observaba defectos absolutos inconvalidables al no estar debidamente fundamentada y que tales defectos serían corregibles aún de oficio; pero omiten pronunciarse sobre la inexistencia de la firma del apelante, y sin fundamento alguno, procedieron a anular la Sentencia Condenatoria, infringiendo el art. 124 del CPP.
I.1.2. Petitorio
En mérito a los argumentos expuestos en su recurso, el recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación y se devuelvan actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 030/2016-RA de 19 de enero (fs. 787 a 789), este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Israel Nelson Bustamante Arandia, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23 de 12 de febrero de 2015, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Braulio Humberto Yurcare Núñez, autor de la comisión de los delitos de Violación de Niña, Niño y Adolescente y Abuso Deshonesto, tipificados y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del CP, con la agravante prevista por el art. 310 inc. 7) del mismo Código, imponiendo la pena de veinte años de presidio, siendo absuelto de pena y culpa, de la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia, con los siguientes argumentos:
Se configura el requisito para la procedencia de los tipos penales, ya que las tres adolescentes víctimas cuando se dieron los hechos de los cuales se acusa al imputado, tenían 5 y 6 años las dos primeras y 10 años la última; edad que se verifica en función a sus testimonios, los certificados médicos presentados, informes psicológicos y sociales, así como la prueba de cargo, ya que las dos primeras víctimas nombradas ratifican tres veces su versión.
Respecto a los otros requisitos, de acuerdo a la prueba producida, se probó la materialización de acceso carnal por parte de Braulio Humberto Yurcare Nuñez, a las victimas AA y BB con penetración vaginal, con trauma y daño psicológico grave sobre ellas, habiendo el acusado aprovechado que éstas en su condición de niñas estaban bajo su custodia al estar sus padres en Italia, habiéndolas sometido durante estos actos de violación a condiciones vejatorias y degradantes, dada su corta edad, su inocencia, ingenuidad y escasa fuerza física, elementos que se desprenden de los exámenes médicos forenses, entre otras pruebas.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por el acusado.
Contra la referida Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida argumentando que:
a) No existe la fecha exacta de cuándo hubiese ocurrido el hecho, más aun cuando una de las víctimas señala que no se acuerda si efectivamente la penetró.
b) Los informes admitidos como prueba debieron ser de las fechas de los hechos que se acusan y no después de diez años de los supuestos hechos.
c) Se introdujo un documento al juicio oral que no estaba judicializado, ni fue puesto a su conocimiento para los efectos legales, documento que “dicen” que acreditaría que la madre de las niñas había mandado desde Italia, una declaración donde manifiesta que ella también hubiese sido objeto de violación.
d) No existió derecho a la defensa y se incluye en la parte resolutiva de Sentencia a CC como víctima y testigo, cuando ésta indicó que nunca fue víctima, como en forma equivocada la autoridad jurisdiccional lo interpretó.
II.3. Respuesta a la apelación restringida.
El recurrente al momento de responder el recurso de apelación restringida formulada por el imputado (fs. 742 a 743), solicitó el rechazo de la presentación del referido medio de impugnación, porque solamente fue firmado por los abogados defensores y no así por el acusado.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada, luego de referirse que los defectos absolutos deben ser corregidos de oficio conforme a lo previsto por el art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y la Sentencia Constitucional 600/2003-R de 6 de mayo; señaló que, toda Resolución debe encontrarse fundamentada y motivada en aplicación del art. 124 del CPP, respetando así el debido proceso; pero que en el presente caso la Sentencia de 9 de febrero de 2015, no contiene la debida fundamentación y motivación que exige la norma, es decir no establece el suficiente contenido técnico-jurídico que exige la citada norma procedimental; bajo esos parámetros la Juez inferior debió decidir sobre los argumentos puestos a su consideración, pero contrariamente la autoridad jurisdiccional no realiza ninguna fundamentación de hecho ni derecho, pues no da las razones jurídicas del porqué está fallando en la forma que lo hace, y solamente se limita a reproducir lo indicado por las partes, testigos y alguna norma legal.
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